I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Suelos agrarios. (BOE-A-2022-23052)
Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188882
9. No se podrán aplicar a los suelos agrarios ni a los cultivos, materiales para los
que no puedan determinarse los valores a los que hacen referencia la parte II del
anexo I, ya sea a través de analíticas, o estimación por procedimiento autorizado o
aplicación de estándares reconocidos por las autoridades competentes, salvo aquellos
materiales exceptuados en el artículo 16.
10. Con el fin de alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero,
las autoridades competentes podrán disponer medidas complementarias a las
establecidas en el presente real decreto.
Artículo 5. Obligación de registrar las operaciones de aporte de nutrientes y materia
orgánica al suelo agrario y de agua de riego en el cuaderno de explotación.
El cuaderno de explotación, que será digital de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de
información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como
el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación
agrícola, se pondrá a disposición de la autoridad competente e incluirá bajo la
responsabilidad del titular de la explotación, lo indicado en el artículo 4.1, además de la
información y la documentación que se especifica en los siguientes apartados de este
artículo, según proceda:
Artículo 6.
Plan de abonado.
La persona titular de la explotación elaborará y aplicará un plan de abonado para
cada unidad de producción, en las condiciones establecidas en este artículo. El plan se
podrá modificar a lo largo de la campaña, adaptándolo a la evolución del cultivo y las
condiciones climatológicas, siempre que se mantengan los principios del anexo III:
1. En el plan de abonado se identificarán de forma inequívoca los diferentes
recintos que forman parte de la unidad de producción.
cve: BOE-A-2022-23052
Verificable en https://www.boe.es
a) El plan de abonado previsto en el artículo 6, cuando sea obligatoria su
elaboración, que se incorporará como anexo al cuaderno de explotación al inicio de la
campaña agrícola.
b) Los datos del suelo de los recintos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6. A tal efecto el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará el
establecimiento de una red de laboratorios de analíticas de suelo, para lo que podrá
designar un laboratorio nacional de referencia.
c) La composición analítica y en particular el contenido en nitrógeno, fósforo y
materia orgánica referidos a materia fresca de los estiércoles aplicados al suelo, de
acuerdo con el artículo 13, que deberá ser proporcionada por el suministrador o por el
propio titular de la explotación cuando los estiércoles se generen en ésta.
d) Las dosis y las fechas en las que se realicen los aportes al suelo de cualquier
fertilizante o material, así como la información requerida en la parte II del anexo I.
e) Las dosis y las fechas en las que se realicen los riegos, así como la información
requerida en la parte II del anexo I, que deberán anotarse antes de un mes tras su
realización.
f) En el caso de los cultivos intensivos o que practiquen fertirrigación periódica, la
información requerida en los apartados d) y e) podrá acumularse para intervalos de
fechas quincenales o substituirse por un informe mensual con los registros de riegos y
abonados conteniendo los datos requeridos, que se incorporará al cuaderno de la
explotación.
g) El anexo III «Documento de aplicación de los lodos» de la Orden
AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de los lodos de depuración en el sector
agrario, expedido por el gestor autorizado para realizar la operación de valorización de
residuos «R1001», tal y como establece el artículo 4 de la Orden AAA/1072/2013, de 7
de junio.
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188882
9. No se podrán aplicar a los suelos agrarios ni a los cultivos, materiales para los
que no puedan determinarse los valores a los que hacen referencia la parte II del
anexo I, ya sea a través de analíticas, o estimación por procedimiento autorizado o
aplicación de estándares reconocidos por las autoridades competentes, salvo aquellos
materiales exceptuados en el artículo 16.
10. Con el fin de alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero,
las autoridades competentes podrán disponer medidas complementarias a las
establecidas en el presente real decreto.
Artículo 5. Obligación de registrar las operaciones de aporte de nutrientes y materia
orgánica al suelo agrario y de agua de riego en el cuaderno de explotación.
El cuaderno de explotación, que será digital de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de
información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como
el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación
agrícola, se pondrá a disposición de la autoridad competente e incluirá bajo la
responsabilidad del titular de la explotación, lo indicado en el artículo 4.1, además de la
información y la documentación que se especifica en los siguientes apartados de este
artículo, según proceda:
Artículo 6.
Plan de abonado.
La persona titular de la explotación elaborará y aplicará un plan de abonado para
cada unidad de producción, en las condiciones establecidas en este artículo. El plan se
podrá modificar a lo largo de la campaña, adaptándolo a la evolución del cultivo y las
condiciones climatológicas, siempre que se mantengan los principios del anexo III:
1. En el plan de abonado se identificarán de forma inequívoca los diferentes
recintos que forman parte de la unidad de producción.
cve: BOE-A-2022-23052
Verificable en https://www.boe.es
a) El plan de abonado previsto en el artículo 6, cuando sea obligatoria su
elaboración, que se incorporará como anexo al cuaderno de explotación al inicio de la
campaña agrícola.
b) Los datos del suelo de los recintos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6. A tal efecto el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará el
establecimiento de una red de laboratorios de analíticas de suelo, para lo que podrá
designar un laboratorio nacional de referencia.
c) La composición analítica y en particular el contenido en nitrógeno, fósforo y
materia orgánica referidos a materia fresca de los estiércoles aplicados al suelo, de
acuerdo con el artículo 13, que deberá ser proporcionada por el suministrador o por el
propio titular de la explotación cuando los estiércoles se generen en ésta.
d) Las dosis y las fechas en las que se realicen los aportes al suelo de cualquier
fertilizante o material, así como la información requerida en la parte II del anexo I.
e) Las dosis y las fechas en las que se realicen los riegos, así como la información
requerida en la parte II del anexo I, que deberán anotarse antes de un mes tras su
realización.
f) En el caso de los cultivos intensivos o que practiquen fertirrigación periódica, la
información requerida en los apartados d) y e) podrá acumularse para intervalos de
fechas quincenales o substituirse por un informe mensual con los registros de riegos y
abonados conteniendo los datos requeridos, que se incorporará al cuaderno de la
explotación.
g) El anexo III «Documento de aplicación de los lodos» de la Orden
AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de los lodos de depuración en el sector
agrario, expedido por el gestor autorizado para realizar la operación de valorización de
residuos «R1001», tal y como establece el artículo 4 de la Orden AAA/1072/2013, de 7
de junio.