I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Suelos agrarios. (BOE-A-2022-23052)
Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Artículo 25.
Sec. I. Pág. 188892
Medidas provisionales.
1. Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores acreditados podrán
adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales
de carácter cautelar, en los términos establecidos en la normativa sancionadora
aplicable.
2. Así mismo, si las comunidades autónomas comprobaran que la utilización de un
producto fertilizante o un material específico constituye un riesgo para la seguridad o la
salud humana, animal o vegetal o un riesgo para el medio ambiente, podrán, también de
forma temporal mientras no se resuelva el procedimiento correspondiente, paralizar su
suministro, la puesta en el mercado de dicho producto fertilizante o material o su
utilización o podrán someterlo a condiciones especiales, de acuerdo con lo establecido
en las respectivas leyes reguladoras.
3. Si alguna comunidad autónoma adoptase alguna de las decisiones señaladas
anteriormente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación e informará sobre los motivos que justifiquen su decisión.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará inmediatamente de
ello a las demás comunidades autónomas y, en su caso, a las autoridades ambientales y
al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Artículo 26.
Infracciones y sanciones.
En caso de incumplimiento de lo previsto en este real decreto, será de aplicación, en
función de la materia, el régimen sancionador previsto en la Ley 30/2022, de 23 de
diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y
otras materias conexas; en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal; en
la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General
de Salud Pública; en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados
para una economía circular; en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y
protección de la atmósfera; en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el texto refundido de la Ley de
prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, así como la normativa autonómica que pudiera
ser de aplicación en esta materia. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales, medioambientales o de otro orden a que pudiera haber lugar.
CAPÍTULO VI
Adaptación de los anexos
Modificación de los anexos.
1. Las modificaciones necesarias para adecuar los anexos de este real decreto al
progreso técnico, a los conocimientos científicos y a la normativa de la Unión Europea,
deberán ajustarse al presente capítulo.
2. La modificación de los anexos se realizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, tanto a iniciativa propia, como del Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico en el caso de los anexos V y VIII, o de los órganos competentes
de las comunidades autónomas.
3. Los anexos, III, V, VI, IX y XII podrán modificarse también a iniciativa de las
Administraciones públicas o a petición de los operadores, sus asociaciones o cualquier
otro interesado, quienes deberán presentar la correspondiente propuesta a la Dirección
General de Producciones y Mercados Agrarios acompañada de un expediente técnico
justificativo de la citada modificación.
cve: BOE-A-2022-23052
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27.
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Artículo 25.
Sec. I. Pág. 188892
Medidas provisionales.
1. Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores acreditados podrán
adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales
de carácter cautelar, en los términos establecidos en la normativa sancionadora
aplicable.
2. Así mismo, si las comunidades autónomas comprobaran que la utilización de un
producto fertilizante o un material específico constituye un riesgo para la seguridad o la
salud humana, animal o vegetal o un riesgo para el medio ambiente, podrán, también de
forma temporal mientras no se resuelva el procedimiento correspondiente, paralizar su
suministro, la puesta en el mercado de dicho producto fertilizante o material o su
utilización o podrán someterlo a condiciones especiales, de acuerdo con lo establecido
en las respectivas leyes reguladoras.
3. Si alguna comunidad autónoma adoptase alguna de las decisiones señaladas
anteriormente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación e informará sobre los motivos que justifiquen su decisión.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará inmediatamente de
ello a las demás comunidades autónomas y, en su caso, a las autoridades ambientales y
al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Artículo 26.
Infracciones y sanciones.
En caso de incumplimiento de lo previsto en este real decreto, será de aplicación, en
función de la materia, el régimen sancionador previsto en la Ley 30/2022, de 23 de
diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y
otras materias conexas; en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal; en
la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General
de Salud Pública; en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados
para una economía circular; en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y
protección de la atmósfera; en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el texto refundido de la Ley de
prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, así como la normativa autonómica que pudiera
ser de aplicación en esta materia. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales, medioambientales o de otro orden a que pudiera haber lugar.
CAPÍTULO VI
Adaptación de los anexos
Modificación de los anexos.
1. Las modificaciones necesarias para adecuar los anexos de este real decreto al
progreso técnico, a los conocimientos científicos y a la normativa de la Unión Europea,
deberán ajustarse al presente capítulo.
2. La modificación de los anexos se realizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, tanto a iniciativa propia, como del Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico en el caso de los anexos V y VIII, o de los órganos competentes
de las comunidades autónomas.
3. Los anexos, III, V, VI, IX y XII podrán modificarse también a iniciativa de las
Administraciones públicas o a petición de los operadores, sus asociaciones o cualquier
otro interesado, quienes deberán presentar la correspondiente propuesta a la Dirección
General de Producciones y Mercados Agrarios acompañada de un expediente técnico
justificativo de la citada modificación.
cve: BOE-A-2022-23052
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27.