I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Suelos agrarios. (BOE-A-2022-23052)
Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Artículo 21.
Sec. I. Pág. 188891
Acreditación de la condición de asesor en fertilización.
1. Tendrá la condición de asesor en fertilización quien acredite ante el órgano
competente de la comunidad autónoma estar en posesión de la titulación necesaria,
acreditada mediante el título o, en su caso, los certificados justificativos de haber
adquirido la formación que figura en el anexo XI. A tal efecto, presentará dicha
acreditación ante el órgano competente en la forma y lugar que ésta establezca. Salvo
que la normativa de la comunidad autónoma disponga otra cosa, el plazo máximo para
resolver y notificar al interesado la resolución correspondiente será de tres meses,
transcurrido el cual, sin haberse dictado y notificado resolución, el interesado podrá
entender estimada su solicitud.
2. Para ser asesor será necesario estar inscrito en la sección «asesores» del
Registro general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes, lo
que se realizará de oficio por la comunidad autónoma que haya resuelto la solicitud.
3. La persona titular de una explotación agrícola que pueda acreditar ante el órgano
competente de la comunidad autónoma que está en posesión de titulación necesaria,
está exento de cumplir los requisitos enumerados en los dos apartados anteriores para
ejercer la labor de asesor en su propia explotación exclusivamente.
4. El asesor podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional cuando haya
acreditado su condición ante una comunidad autónoma y se haya inscrito en el Registro
general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes.
5. Se podrá establecer la suspensión o extinción de la condición de asesor que
podrá ser acordada como sanción accesoria, en los términos previstos en las leyes y, en
particular, en el artículo 27 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan
el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.
Artículo 22.
Seguimiento del asesoramiento en fertilización.
1. El órgano competente de la comunidad autónoma realizará el seguimiento
necesario para comprobar que el asesoramiento se efectúa según lo establecido en el
presente capítulo, especialmente lo indicado en la primera frase del artículo 20. Este
seguimiento podrá incluirse en el marco de los controles oficiales de cumplimiento de la
normativa vigente en materia de productos fertilizantes.
2. Para poder llevar a cabo este seguimiento se habilitará una sección para
asesores en el Registro regulado en el artículo 18.
CAPÍTULO V
Controles y régimen sancionador
1. Corresponde a las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la realización de los controles e inspecciones necesarios para
asegurar el cumplimiento de lo previsto en este real decreto.
2. Las inspecciones de vigilancia en la utilización de los productos fertilizantes,
estiércoles y otros materiales que aporten nutrientes o mejoren las condiciones del suelo
agrario corresponden a los órganos competentes de las comunidades autónomas, sin
perjuicio de las labores de control del cumplimiento de las normas vigentes relativas a su
comercialización y uso, en particular las indicadas en el artículo 2.3 de este real decreto.
Artículo 24.
Medidas de control.
1. Los controles e inspecciones podrán ser sistemáticos, conforme a los planes de
control, o extraordinarios.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas
podrán establecer, conjuntamente, planes nacionales de control.
cve: BOE-A-2022-23052
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 23. Competencias.
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Artículo 21.
Sec. I. Pág. 188891
Acreditación de la condición de asesor en fertilización.
1. Tendrá la condición de asesor en fertilización quien acredite ante el órgano
competente de la comunidad autónoma estar en posesión de la titulación necesaria,
acreditada mediante el título o, en su caso, los certificados justificativos de haber
adquirido la formación que figura en el anexo XI. A tal efecto, presentará dicha
acreditación ante el órgano competente en la forma y lugar que ésta establezca. Salvo
que la normativa de la comunidad autónoma disponga otra cosa, el plazo máximo para
resolver y notificar al interesado la resolución correspondiente será de tres meses,
transcurrido el cual, sin haberse dictado y notificado resolución, el interesado podrá
entender estimada su solicitud.
2. Para ser asesor será necesario estar inscrito en la sección «asesores» del
Registro general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes, lo
que se realizará de oficio por la comunidad autónoma que haya resuelto la solicitud.
3. La persona titular de una explotación agrícola que pueda acreditar ante el órgano
competente de la comunidad autónoma que está en posesión de titulación necesaria,
está exento de cumplir los requisitos enumerados en los dos apartados anteriores para
ejercer la labor de asesor en su propia explotación exclusivamente.
4. El asesor podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional cuando haya
acreditado su condición ante una comunidad autónoma y se haya inscrito en el Registro
general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes.
5. Se podrá establecer la suspensión o extinción de la condición de asesor que
podrá ser acordada como sanción accesoria, en los términos previstos en las leyes y, en
particular, en el artículo 27 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan
el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.
Artículo 22.
Seguimiento del asesoramiento en fertilización.
1. El órgano competente de la comunidad autónoma realizará el seguimiento
necesario para comprobar que el asesoramiento se efectúa según lo establecido en el
presente capítulo, especialmente lo indicado en la primera frase del artículo 20. Este
seguimiento podrá incluirse en el marco de los controles oficiales de cumplimiento de la
normativa vigente en materia de productos fertilizantes.
2. Para poder llevar a cabo este seguimiento se habilitará una sección para
asesores en el Registro regulado en el artículo 18.
CAPÍTULO V
Controles y régimen sancionador
1. Corresponde a las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la realización de los controles e inspecciones necesarios para
asegurar el cumplimiento de lo previsto en este real decreto.
2. Las inspecciones de vigilancia en la utilización de los productos fertilizantes,
estiércoles y otros materiales que aporten nutrientes o mejoren las condiciones del suelo
agrario corresponden a los órganos competentes de las comunidades autónomas, sin
perjuicio de las labores de control del cumplimiento de las normas vigentes relativas a su
comercialización y uso, en particular las indicadas en el artículo 2.3 de este real decreto.
Artículo 24.
Medidas de control.
1. Los controles e inspecciones podrán ser sistemáticos, conforme a los planes de
control, o extraordinarios.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas
podrán establecer, conjuntamente, planes nacionales de control.
cve: BOE-A-2022-23052
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 23. Competencias.