I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Suelos agrarios. (BOE-A-2022-23052)
Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188887
considerando estiércoles sin transformar en el sentido del Reglamento (UE)
n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
2. Las personas que suministren estiércoles a terceros para su aplicación en suelos
agrarios deberán acompañarlos a la entrega de un documento con la información sobre
su calidad agronómica en el que figuren, al menos, los datos exigidos en el punto 1 del
anexo VII. Dicho documento consistirá en un boletín analítico que podrá substituirse por
un documento generado a través de programas de cálculo reconocidos oficialmente por
las autoridades competentes de las comunidades autónomas. En el caso de los purines,
dichos datos podrán obtenerse mediante conductímetros. Este documento no será
necesario en el caso de que sea el propio titular de la explotación el que suministre los
estiércoles, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.3.
3. Cuando se vayan a emplear los estiércoles sin transformar como enmiendas
orgánicas se aplicarán sólo en tierras sin cultivo implantado y, cuando se apliquen en
plantaciones leñosas, directamente al suelo y antes del fin de la parada invernal. No
obstante, en el caso de que en estas plantaciones se aplique cuando el fruto está lejos
del suelo y el riesgo de contaminación sea bajo, no será necesario realizar la aplicación
durante la parada invernal. En caso de que se apliquen sobre pastos, se dejará pasar un
mínimo de 21 días antes de que el ganado pueda entrar a pastar o se siegue la hierba.
4. Aunque el estiércol se emplee como enmienda orgánica, se deberá tener en
cuenta su contenido de nitrógeno y fósforo, de forma que no se superen las necesidades
del cultivo en estos nutrientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, las guías a
las que hace referencia el artículo 7 y el anexo III, y respetando siempre las
disposiciones establecidas por la autoridad autonómica competente con el fin de
alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.
5. Los estiércoles, sólidos o líquidos, que se empleen para aportar nutrientes a los
cultivos, se aplicarán dejando, como mínimo, dos meses entre la aplicación y la cosecha o
recolección. No obstante, este periodo se podrá reducir a 21 días en los siguientes casos:
a) La cosecha no se destine a consumo humano o animal, siempre que no incurra
en la excepción del apartado 3, o
b) La forma de cultivo o el sistema de aplicación del material garanticen que las
deyecciones ganaderas no entran en contacto con las partes comestibles del cultivo.
Artículo 14.
Residuos valorizables: valor agronómico y requisitos mínimos.
1. Los residuos se deben aplicar a los suelos agrarios exclusivamente con el fin de
producir un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos. Por ello,
deberán cumplir con las disposiciones que les sean de aplicación para su valorización
como operación R1001 «Valorización de residuos en suelos agrícolas y en jardinería» de
acuerdo con la Ley 7/2022, de 8 de abril, las disposiciones del presente real decreto y la
normativa autonómica.
cve: BOE-A-2022-23052
Verificable en https://www.boe.es
6. Los estiércoles, tanto sólidos como purines, no se podrán aplicar a menos de
cinco metros de las orillas de los ríos, lagos, masas de agua estancadas, el inicio de las
playas y las costas marinas, captaciones subterráneas de agua para consumo humano,
pozos y fuentes, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una
distancia superior.
7. Las disposiciones del apartado anterior no se aplican a los canales artificiales
utilizados exclusivamente por una o varias explotaciones (o para conducir aguas de riego).
8. En las parcelas con cultivos, pastos y rastrojeras sobre las que se hayan aplicado
estiércoles, incluidos purines, aquellos recintos afectados colindantes a vías pecuarias
definidas conforme a los dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, así como en las leyes
autonómicas de aplicación, serán señalizadas por los titulares del aprovechamiento agrícola
durante el tiempo señalado en los apartados 3 o 5 del presente artículo, respectivamente,
de forma que se evite de forma efectiva la entrada del ganado en estos terrenos. Las
señales serán retiradas inmediatamente cumplido el plazo señalado anteriormente.
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188887
considerando estiércoles sin transformar en el sentido del Reglamento (UE)
n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
2. Las personas que suministren estiércoles a terceros para su aplicación en suelos
agrarios deberán acompañarlos a la entrega de un documento con la información sobre
su calidad agronómica en el que figuren, al menos, los datos exigidos en el punto 1 del
anexo VII. Dicho documento consistirá en un boletín analítico que podrá substituirse por
un documento generado a través de programas de cálculo reconocidos oficialmente por
las autoridades competentes de las comunidades autónomas. En el caso de los purines,
dichos datos podrán obtenerse mediante conductímetros. Este documento no será
necesario en el caso de que sea el propio titular de la explotación el que suministre los
estiércoles, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.3.
3. Cuando se vayan a emplear los estiércoles sin transformar como enmiendas
orgánicas se aplicarán sólo en tierras sin cultivo implantado y, cuando se apliquen en
plantaciones leñosas, directamente al suelo y antes del fin de la parada invernal. No
obstante, en el caso de que en estas plantaciones se aplique cuando el fruto está lejos
del suelo y el riesgo de contaminación sea bajo, no será necesario realizar la aplicación
durante la parada invernal. En caso de que se apliquen sobre pastos, se dejará pasar un
mínimo de 21 días antes de que el ganado pueda entrar a pastar o se siegue la hierba.
4. Aunque el estiércol se emplee como enmienda orgánica, se deberá tener en
cuenta su contenido de nitrógeno y fósforo, de forma que no se superen las necesidades
del cultivo en estos nutrientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, las guías a
las que hace referencia el artículo 7 y el anexo III, y respetando siempre las
disposiciones establecidas por la autoridad autonómica competente con el fin de
alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.
5. Los estiércoles, sólidos o líquidos, que se empleen para aportar nutrientes a los
cultivos, se aplicarán dejando, como mínimo, dos meses entre la aplicación y la cosecha o
recolección. No obstante, este periodo se podrá reducir a 21 días en los siguientes casos:
a) La cosecha no se destine a consumo humano o animal, siempre que no incurra
en la excepción del apartado 3, o
b) La forma de cultivo o el sistema de aplicación del material garanticen que las
deyecciones ganaderas no entran en contacto con las partes comestibles del cultivo.
Artículo 14.
Residuos valorizables: valor agronómico y requisitos mínimos.
1. Los residuos se deben aplicar a los suelos agrarios exclusivamente con el fin de
producir un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos. Por ello,
deberán cumplir con las disposiciones que les sean de aplicación para su valorización
como operación R1001 «Valorización de residuos en suelos agrícolas y en jardinería» de
acuerdo con la Ley 7/2022, de 8 de abril, las disposiciones del presente real decreto y la
normativa autonómica.
cve: BOE-A-2022-23052
Verificable en https://www.boe.es
6. Los estiércoles, tanto sólidos como purines, no se podrán aplicar a menos de
cinco metros de las orillas de los ríos, lagos, masas de agua estancadas, el inicio de las
playas y las costas marinas, captaciones subterráneas de agua para consumo humano,
pozos y fuentes, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una
distancia superior.
7. Las disposiciones del apartado anterior no se aplican a los canales artificiales
utilizados exclusivamente por una o varias explotaciones (o para conducir aguas de riego).
8. En las parcelas con cultivos, pastos y rastrojeras sobre las que se hayan aplicado
estiércoles, incluidos purines, aquellos recintos afectados colindantes a vías pecuarias
definidas conforme a los dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, así como en las leyes
autonómicas de aplicación, serán señalizadas por los titulares del aprovechamiento agrícola
durante el tiempo señalado en los apartados 3 o 5 del presente artículo, respectivamente,
de forma que se evite de forma efectiva la entrada del ganado en estos terrenos. Las
señales serán retiradas inmediatamente cumplido el plazo señalado anteriormente.