I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Productos fitosanitarios. (BOE-A-2022-23051)
Real Decreto 1050/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, que establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Dos.
Sec. I. Pág. 188870
Se incorpora un nuevo capítulo XII con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO XII
Programas Individualizados de Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios
Artículo 53. Cálculo del indicador de uso individualizado en el ámbito de cada
explotación agrícola.
1. Con la información recogida de acuerdo con el artículo 16, anualmente la
Administración procederá a calcular para todas las explotaciones agrícolas un
indicador por hectárea para cada tipo de cultivo presente en las mismas,
denominado indicador de uso individualizado. El cálculo del indicador se realizará
multiplicando las cantidades anuales de sustancias activas usadas para cada
grupo del cuadro 1 del anexo XI, por la ponderación de peligros correspondientes
establecida en la fila vi), sumando los resultados de estos cálculos. El cálculo se
realizará por cada explotación y cultivo.
2. Con la información disponible relativa a los años 2023, 2024 y 2025, se
procederá a realizar el cálculo individual de cada explotación de acuerdo con lo
establecido en el apartado 1. Este cálculo será puesto a disposición de los
agricultores, en la manera que se determine, antes de junio del año 2025.
3. Durante los años establecidos en el apartado 2, se realizarán los cálculos
necesarios para establecer los indicadores de uso medios de productos
fitosanitarios por tipo de cultivo, con el fin de poder establecer los valores de
referencia a los que se refiere el artículo 54.
Artículo 54.
Cálculo de Valores de Referencia Nacionales.
1. Anualmente, mediante resolución de la Dirección General de Sanidad de
la Producción Agraria se fijará un valor de referencia del indicador de uso
individualizado de los productos fitosanitarios para cada cultivo, en su caso para
cada zona productiva, y para cada año. Los valores de referencia se fijarán con
base en los datos recabados en el ámbito de cada explotación agrícola, de
acuerdo con las obligaciones establecidas en el artículo 16; y con el objetivo de
seguir progresando en la reducción del uso y del riesgo de productos fitosanitarios,
especialmente de los de carácter más peligroso. Si el valor de referencia
calculado para un año supera al del año anterior, se mantendrá el de ese año
previo, para evitar incrementos en el valor de referencia, salvo casos debidamente
justificados y motivados mediante resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
2. A partir del 1 de enero de 2026, una vez fijados los valores de referencia,
en el caso de que el indicador de uso individualizado calculado anualmente para
cada cultivo de cada explotación agrícola, en su caso de cada zona productiva, se
encontrase por encima de estos valores de referencia, se aplicarán las medidas
incluidas en el artículo 55.
1. Los titulares de aquellas explotaciones agrícolas en las que entre el 50 % y
el 75 % de su superficie se encuentre por encima de los valores de referencia
nacionales fijados para cada cultivo, y en su caso para cada zona productiva,
determinados al amparo del artículo anterior, deberán analizar las causas con su
asesor en materia de gestión integrada de plagas, y establecerán las medidas
necesarias para corregir la situación. El citado análisis y las correcciones deberán
quedar recogidas por escrito y quedarán en la explotación a disposición de la
autoridad competente.
cve: BOE-A-2022-23051
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 55. Controles y actuaciones.
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Dos.
Sec. I. Pág. 188870
Se incorpora un nuevo capítulo XII con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO XII
Programas Individualizados de Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios
Artículo 53. Cálculo del indicador de uso individualizado en el ámbito de cada
explotación agrícola.
1. Con la información recogida de acuerdo con el artículo 16, anualmente la
Administración procederá a calcular para todas las explotaciones agrícolas un
indicador por hectárea para cada tipo de cultivo presente en las mismas,
denominado indicador de uso individualizado. El cálculo del indicador se realizará
multiplicando las cantidades anuales de sustancias activas usadas para cada
grupo del cuadro 1 del anexo XI, por la ponderación de peligros correspondientes
establecida en la fila vi), sumando los resultados de estos cálculos. El cálculo se
realizará por cada explotación y cultivo.
2. Con la información disponible relativa a los años 2023, 2024 y 2025, se
procederá a realizar el cálculo individual de cada explotación de acuerdo con lo
establecido en el apartado 1. Este cálculo será puesto a disposición de los
agricultores, en la manera que se determine, antes de junio del año 2025.
3. Durante los años establecidos en el apartado 2, se realizarán los cálculos
necesarios para establecer los indicadores de uso medios de productos
fitosanitarios por tipo de cultivo, con el fin de poder establecer los valores de
referencia a los que se refiere el artículo 54.
Artículo 54.
Cálculo de Valores de Referencia Nacionales.
1. Anualmente, mediante resolución de la Dirección General de Sanidad de
la Producción Agraria se fijará un valor de referencia del indicador de uso
individualizado de los productos fitosanitarios para cada cultivo, en su caso para
cada zona productiva, y para cada año. Los valores de referencia se fijarán con
base en los datos recabados en el ámbito de cada explotación agrícola, de
acuerdo con las obligaciones establecidas en el artículo 16; y con el objetivo de
seguir progresando en la reducción del uso y del riesgo de productos fitosanitarios,
especialmente de los de carácter más peligroso. Si el valor de referencia
calculado para un año supera al del año anterior, se mantendrá el de ese año
previo, para evitar incrementos en el valor de referencia, salvo casos debidamente
justificados y motivados mediante resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
2. A partir del 1 de enero de 2026, una vez fijados los valores de referencia,
en el caso de que el indicador de uso individualizado calculado anualmente para
cada cultivo de cada explotación agrícola, en su caso de cada zona productiva, se
encontrase por encima de estos valores de referencia, se aplicarán las medidas
incluidas en el artículo 55.
1. Los titulares de aquellas explotaciones agrícolas en las que entre el 50 % y
el 75 % de su superficie se encuentre por encima de los valores de referencia
nacionales fijados para cada cultivo, y en su caso para cada zona productiva,
determinados al amparo del artículo anterior, deberán analizar las causas con su
asesor en materia de gestión integrada de plagas, y establecerán las medidas
necesarias para corregir la situación. El citado análisis y las correcciones deberán
quedar recogidas por escrito y quedarán en la explotación a disposición de la
autoridad competente.
cve: BOE-A-2022-23051
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 55. Controles y actuaciones.