I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2022-23048)
Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 188769

2. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones con un censo
de hembras elegibles igual o superior a 30 en el caso del ovino, o a 10 en el caso del
caprino. No obstante, los mencionados límites inferiores podrán rebajarse o eliminarse
por las autoridades competentes de las comunidades autónomas cuyo censo de ovino o
caprino respecto al censo nacional es inferior al 2 %.
3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar
inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de
explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso, en el ámbito
de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de ovino o caprino
con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne» o
«reproducción para producción mixta».
Cuando la explotación cuente con declaraciones de entregas o ventas directas de
leche en el Sistema de Información Láctea (INFOLAC), para determinar el número de
cabezas con derecho a esta ayuda asociada, la pertenencia de los animales al censo de
hembras lecheras o al de hembras de aptitud cárnica se establecerá mediante la relación
entre la cantidad de leche declarada durante el periodo comprendido entre el 1 de junio
del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud o en su caso las ventas
directas declaradas en el año natural anterior al de solicitud y el rendimiento lechero
medio establecido para España en 230 litros para el ovino de leche y 380 litros para el
caprino de leche. No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad
competente un rendimiento lechero diferente podrán utilizar este último para la
realización del cálculo.
4. Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta
ayuda, las explotaciones deberán tener un umbral mínimo de movimientos de salida de
la explotación de al menos 0,6 corderos o cabritos por hembra elegible, en el periodo
comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de
solicitud.
No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del cumplimiento
del umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación, los animales nacidos en
la explotación del beneficiario comercializados para reposición con menos de doce
meses.
Para el cálculo del número de corderos por hembra elegible, se tomará el resultado
de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se
quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al
número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.
Para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el
artículo 81.8 que se hagan efectivos tras el 1 de junio del año anterior al que se presenta
la solicitud, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción
(movimientos de salida de corderos o cabritos) se prorrateará en función del número de
días en los que el beneficiario de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de
alta de su explotación.
5. En caso de que la explotación no alcance el umbral previsto en el apartado 4, el
número máximo de cabezas con derecho a esta ayuda se establecerá mediante la
relación entre los corderos o cabritos comercializados por la explotación en el plazo
establecido en dicho epígrafe y los corderos o cabritos necesarios para alcanzar el
umbral de 0,6. En este caso, para realizar el ajuste, dicha relación deberá ser igual o
superior al 50 %. Para el cálculo del número de animales subvencionables, se aplicará la
regla del 5 para el redondeo.
Artículo 97.

Importe de la ayuda.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según la información
suministrada por las comunidades autónomas, tal y como se establece en el artículo 124,
establecerá anualmente los importes unitarios las hembras reproductoras de cada una
de las dos regiones creadas conforme al artículo 81.9.

cve: BOE-A-2022-23048
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Núm. 312