I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2022-23048)
Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188721
8. A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la
definición del coeficiente de subvencionabilidad de pastos (en adelante, CSP) de tal
manera que la superficie subvencionable máxima de un recinto de pastos permanentes
será la superficie total del recinto multiplicada por dicho coeficiente.
9. En el caso de los sistemas de utilización de las tierras que combinan el
mantenimiento de árboles con la agricultura en las mismas tierras, se debe determinar el
número máximo de árboles por hectárea atendiendo a las condiciones edafoclimáticas y
medioambientales locales, las especies forestales, las prácticas de cultivo tradicionales y
la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras de forma similar
a como se haría en parcelas sin árboles en la misma superficie. Puesto que son
condiciones inherentes a cada territorio, la determinación de las condiciones de cada
región será especificada por las autoridades regionales para el mantenimiento de sus
sistemas agroforestales. No obstante, el número máximo de árboles por hectárea no
podrá superar los 100. No obstante, ese límite no se aplicará a los sistemas
agroforestales que se establezcan bajo las condiciones aplicables a las intervenciones
contempladas en los artículos 70 y 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 por el que se
establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC, para las
cuales además las autoridades de gestión regionales podrán establecer un número
mínimo de árboles por hectárea.
10. Las hectáreas agrícolas distintas de las especificadas en el párrafo anterior que
entren en la definición de bosque a afectos de las ayudas al desarrollo rural, así como la
superficie agrícola considerada como bosque para recibir ayuda al desarrollo rural, serán
subvencionables siempre y cuando se pueda comprobar que existe actividad agraria en las
mismas, y las prácticas agrarias que en ellas se realicen no supongan una doble financiación
con los requisitos o compromisos exigibles para percibir ayudas al desarrollo rural.
Sin perjuicio de lo anterior, no tendrán consideración de hectáreas subvencionables, a
efectos de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, las superficies forestadas
de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo,
de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de
Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE)
número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento
(UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013,
o en virtud el artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 2 de diciembre de 2021 una vez finalizado el plazo máximo durante el cual
dichas superficies pueden beneficiarse de las ayudas establecidas en dicha normativa,
excepto en caso de que cuenten con la autorización ambiental correspondiente que permita
la reversión a pasto de dicha superficie.
11. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se
podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catálogo común
de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de
variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización
conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa
a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la
comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya
presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de
especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de 15 de marzo del año de
presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán subvencionables si tienen un
contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %.
El cultivo debe mantenerse en condiciones normales de crecimiento, y de acuerdo
con las prácticas locales hasta como mínimo diez días después de la floración, a fin de
permitir la realización de los controles específicos para la aplicación de lo establecido en
el primer párrafo de este artículo. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar
que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración, pero antes de que
transcurran los diez días tras el fin de la floración, si los inspectores indican para cada
parcela de que se trate las partes representativas que deben seguir cultivándose como
cve: BOE-A-2022-23048
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188721
8. A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la
definición del coeficiente de subvencionabilidad de pastos (en adelante, CSP) de tal
manera que la superficie subvencionable máxima de un recinto de pastos permanentes
será la superficie total del recinto multiplicada por dicho coeficiente.
9. En el caso de los sistemas de utilización de las tierras que combinan el
mantenimiento de árboles con la agricultura en las mismas tierras, se debe determinar el
número máximo de árboles por hectárea atendiendo a las condiciones edafoclimáticas y
medioambientales locales, las especies forestales, las prácticas de cultivo tradicionales y
la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras de forma similar
a como se haría en parcelas sin árboles en la misma superficie. Puesto que son
condiciones inherentes a cada territorio, la determinación de las condiciones de cada
región será especificada por las autoridades regionales para el mantenimiento de sus
sistemas agroforestales. No obstante, el número máximo de árboles por hectárea no
podrá superar los 100. No obstante, ese límite no se aplicará a los sistemas
agroforestales que se establezcan bajo las condiciones aplicables a las intervenciones
contempladas en los artículos 70 y 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 por el que se
establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC, para las
cuales además las autoridades de gestión regionales podrán establecer un número
mínimo de árboles por hectárea.
10. Las hectáreas agrícolas distintas de las especificadas en el párrafo anterior que
entren en la definición de bosque a afectos de las ayudas al desarrollo rural, así como la
superficie agrícola considerada como bosque para recibir ayuda al desarrollo rural, serán
subvencionables siempre y cuando se pueda comprobar que existe actividad agraria en las
mismas, y las prácticas agrarias que en ellas se realicen no supongan una doble financiación
con los requisitos o compromisos exigibles para percibir ayudas al desarrollo rural.
Sin perjuicio de lo anterior, no tendrán consideración de hectáreas subvencionables, a
efectos de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, las superficies forestadas
de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo,
de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de
Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE)
número 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento
(UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013,
o en virtud el artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 2 de diciembre de 2021 una vez finalizado el plazo máximo durante el cual
dichas superficies pueden beneficiarse de las ayudas establecidas en dicha normativa,
excepto en caso de que cuenten con la autorización ambiental correspondiente que permita
la reversión a pasto de dicha superficie.
11. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se
podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catálogo común
de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de
variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización
conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa
a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la
comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya
presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de
especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de 15 de marzo del año de
presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán subvencionables si tienen un
contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %.
El cultivo debe mantenerse en condiciones normales de crecimiento, y de acuerdo
con las prácticas locales hasta como mínimo diez días después de la floración, a fin de
permitir la realización de los controles específicos para la aplicación de lo establecido en
el primer párrafo de este artículo. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar
que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración, pero antes de que
transcurran los diez días tras el fin de la floración, si los inspectores indican para cada
parcela de que se trate las partes representativas que deben seguir cultivándose como
cve: BOE-A-2022-23048
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Núm. 312