I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2022-23048)
Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 188716

cumple el requisito de afiliación a la seguridad social cuando al menos uno de los
comuneros o socios figure en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la
actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo para los grupos de personas
físicas, se considerará que una parte significativa de los ingresos del agricultor proceden
de la actividad agraria, cuando el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos
agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de explotaciones agrarias ubicadas en las Islas
Canarias, dicho porcentaje mínimo de ingresos del agricultor procedente de la actividad
agraria será de un 5 %, teniendo en cuenta las peculiaridades de esta región ultraperiférica.
En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo
disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, o del 5 %, según
corresponda, para demostrar la condición de agricultor activo la autoridad competente
podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos
inmediatamente anteriores.
No obstante, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito
correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá
cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o
incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la
autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de
determinados cultivos.
Las personas jurídicas distintas a sociedades civiles sin objeto mercantil, y los grupos de
personas jurídicas obligatoriamente deberán cumplir con el requisito de que una parte
significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria. No obstante lo
anterior, dicha condición se considera automáticamente cumplida por las cooperativas
agroalimentarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y las cooperativas
de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria, teniendo en cuenta lo
establecido los artículos 93, 94 y 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.
En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades
de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de
titularidad compartida, se considera que cumple el requisito de que una parte significativa de
los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria cuando para un comunero o socio
de dicha comunidad o entidad, el 25 % o más de sus ingresos totales sean ingresos agrarios.
Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje a considerar en el caso de las explotaciones agrarias
ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias es el 5 %.
5. A los efectos de la aplicación del apartado 4, los ingresos agrarios serán aquellos
ingresos que haya recibido el agricultor, procedentes del ejercicio de la actividad agraria
en su explotación, en el sentido del artículo 3, incluidas las ayudas directas, las
intervenciones del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) asimiladas al
Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC), así como todas las ayudas que pueda
percibir derivadas del ejercicio de dicha actividad agraria, ya sean financiadas con cargo
a los fondos europeos o bien sean ayudas nacionales.
Los ingresos procedentes de la comercialización de productos agrarios
transformados o acondicionados, conforme a la definición establecida en el artículo 3, se
considerarán ingresos de las actividades agrarias siempre que los productos
transformados sigan siendo propiedad del agricultor y que dicha transformación tenga
como resultado otro producto agrario.
A los efectos del cómputo de ingresos agrarios se tendrán en cuenta las
indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados.
En caso de que el beneficiario sea una persona física, los ingresos agrarios serán los
recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas,
ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. El agricultor podrá autorizar a la

cve: BOE-A-2022-23048
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Núm. 312