I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2022-23047)
Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188624
ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubique el recinto
SIGPAC.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la solicitud de modificación se refiera a la
información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto
en cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la
gestión del Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela.
2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán los
procedimientos necesarios para tramitar las solicitudes de modificación del SIGPAC a las
que se hace referencia en el apartado anterior.
3. En cuanto al plazo de presentación de las solicitudes de modificación del
SIGPAC, a no ser que las autoridades competentes de las comunidades autónomas
establezcan unos plazos distintos en su normativa, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los interesados podrán formular en cualquier momento alegaciones al contenido
del SIGPAC presentando la solicitud de modificación a la que se hace referencia en el
apartado 1.
b) No obstante lo anterior, cuando la modificación que se pretenda haya de ser
tenida en cuenta para la concesión de una ayuda, aquélla habrá de presentarse antes de
que finalice el plazo de presentación de solicitudes de ayuda de que se trate.
c) En el caso concreto de la solicitud única de las intervenciones sujetas al SIGC de
la PAC reguladas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, el último día del
plazo al que se hace referencia en la letra b), nunca será anterior a la fecha en que
finalice el plazo de modificación de la solicitud única establecido en el artículo 112 del
citado Real Decreto.
En el caso de agricultores que, como consecuencia de los resultados de los controles
preliminares, los controles administrativos o los controles por monitorización deban
solicitar una adaptación de la solicitud única conforme a lo regulado en el artículo 112.2
y 112.3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y precisen modificar la
información contenida en SIGPAC, podrán solicitar la modificación de aquellos recintos
en virtud de los plazos contemplados en dicho artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades competentes de las comunidades
autónomas podrán decidir actualizar la información del SIGPAC de oficio, en el marco de
las obligaciones recogidas en el anexo VI, en los casos en que dicho agricultor adapte su
solicitud única con base en los controles preliminares, los controles administrativos o los
controles por monitorización y dicha actualización de oficio sea necesaria para mantener
la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el
propio resultado de los controles.
CAPÍTULO III
Sistema de monitorización de superficies
Definición y ámbito de aplicación.
1. El Sistema de monitorización de superficies consistirá en un procedimiento de
observación, localización y evaluación periódica y sistemática de las actividades y
prácticas agrícolas realizadas en las superficies agrícolas mediante los datos obtenidos
por los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor equivalente durante un
periodo de tiempo que permita extraer conclusiones sobre la subvencionabilidad de las
intervenciones solicitadas. Asimismo, el Sistema de monitorización de superficies
incluirá, allí donde sea necesario, acciones de seguimiento adecuadas para ser
concluyente sobre la subvencionabilidad de los casos que puedan resultar no
concluyentes.
2. A efectos del apartado 1, se entenderán como datos con valor equivalente
aquéllos que se presenten en formato digital, que permitan un procesado automático y
cve: BOE-A-2022-23047
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22.
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188624
ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubique el recinto
SIGPAC.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la solicitud de modificación se refiera a la
información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto
en cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la
gestión del Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela.
2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán los
procedimientos necesarios para tramitar las solicitudes de modificación del SIGPAC a las
que se hace referencia en el apartado anterior.
3. En cuanto al plazo de presentación de las solicitudes de modificación del
SIGPAC, a no ser que las autoridades competentes de las comunidades autónomas
establezcan unos plazos distintos en su normativa, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los interesados podrán formular en cualquier momento alegaciones al contenido
del SIGPAC presentando la solicitud de modificación a la que se hace referencia en el
apartado 1.
b) No obstante lo anterior, cuando la modificación que se pretenda haya de ser
tenida en cuenta para la concesión de una ayuda, aquélla habrá de presentarse antes de
que finalice el plazo de presentación de solicitudes de ayuda de que se trate.
c) En el caso concreto de la solicitud única de las intervenciones sujetas al SIGC de
la PAC reguladas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, el último día del
plazo al que se hace referencia en la letra b), nunca será anterior a la fecha en que
finalice el plazo de modificación de la solicitud única establecido en el artículo 112 del
citado Real Decreto.
En el caso de agricultores que, como consecuencia de los resultados de los controles
preliminares, los controles administrativos o los controles por monitorización deban
solicitar una adaptación de la solicitud única conforme a lo regulado en el artículo 112.2
y 112.3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y precisen modificar la
información contenida en SIGPAC, podrán solicitar la modificación de aquellos recintos
en virtud de los plazos contemplados en dicho artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades competentes de las comunidades
autónomas podrán decidir actualizar la información del SIGPAC de oficio, en el marco de
las obligaciones recogidas en el anexo VI, en los casos en que dicho agricultor adapte su
solicitud única con base en los controles preliminares, los controles administrativos o los
controles por monitorización y dicha actualización de oficio sea necesaria para mantener
la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el
propio resultado de los controles.
CAPÍTULO III
Sistema de monitorización de superficies
Definición y ámbito de aplicación.
1. El Sistema de monitorización de superficies consistirá en un procedimiento de
observación, localización y evaluación periódica y sistemática de las actividades y
prácticas agrícolas realizadas en las superficies agrícolas mediante los datos obtenidos
por los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor equivalente durante un
periodo de tiempo que permita extraer conclusiones sobre la subvencionabilidad de las
intervenciones solicitadas. Asimismo, el Sistema de monitorización de superficies
incluirá, allí donde sea necesario, acciones de seguimiento adecuadas para ser
concluyente sobre la subvencionabilidad de los casos que puedan resultar no
concluyentes.
2. A efectos del apartado 1, se entenderán como datos con valor equivalente
aquéllos que se presenten en formato digital, que permitan un procesado automático y
cve: BOE-A-2022-23047
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22.