I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2022-23044)
Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera.
47 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188298
3. El régimen de entradas y salidas de la capacidad pesquera se ajustará a lo
establecido en la parte IV del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, así como los otros Reglamentos europeos que
le sean de aplicación.
Artículo 5. Potencia de los buques de pesca.
1. A efectos de capacidad pesquera, la potencia del motor será la que figure en la
hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras para cada buque.
2. La potencia del motor de un buque de pesca constará en el Registro de Flota y
en su licencia de pesca.
3. Se prohíbe faenar con un buque de pesca equipado con un motor cuya potencia
exceda la establecida en la licencia.
4. Los buques de pesca no podrán emplear motores que hayan sido objeto de
modificaciones técnicas si las mismas no fueron autorizadas oficialmente y su asiento
realizado por la Dirección General de la Marina Mercante.
5. Se podrá admitir un tarado límite del 20 por ciento de la potencia máxima
reconocida y certificada por el fabricante para el correspondiente modelo y tipo de motor.
6. La potencia de los motores de los buques de pesca podrá ser objeto de un plan
de verificación, que podrá incluir, cuando proceda, una verificación física de los mismos.
CAPÍTULO II
Procedimientos de gestión de la capacidad de los buques de pesca
Artículo 6. Requisitos generales de los procedimientos de entrada de capacidad de
buques de pesca.
1.
Se consideran procedimientos de entrada de capacidad:
a)
Los que impliquen la entrada de una de nueva unidad por los siguientes motivos:
1.º La construcción de un buque de pesca.
2.º La importación de un buque de pesca de un tercer país o transferencia desde
un Estado miembro. En adelante, importación/transferencia.
3.º La incorporación de un buque ya construido a la lista tercera del Registro de
Buques y Empresas Navieras.
4.º Los cambios a lista tercera de buques procedentes de otras listas del Registro
de Buques y Empresas Navieras.
5.º La reincorporación de buques que estuvieran de baja definitiva en el Registro de
Flota, salvo que el motivo de la baja fuera por exportación temporal y esta se hubiera
efectuado en los tres años previos a la solicitud de reincorporación.
b)
Otros procedimientos:
2. Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas serán las
competentes en la autorización de los procedimientos de entrada de capacidad
relacionados en el apartado 1, salvo en los casos que afecten a buques con puerto base
en las ciudades de Ceuta y Melilla, cuya competencia corresponderá a la Dirección
General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
cve: BOE-A-2022-23044
Verificable en https://www.boe.es
1.º Las obras con incremento del arqueo (GT), los cambios de motor y
modificaciones técnicas de motor con incremento de la potencia.
2.º Las derivadas de regularizaciones de las características de los buques con
modificación de arqueo o potencia.
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188298
3. El régimen de entradas y salidas de la capacidad pesquera se ajustará a lo
establecido en la parte IV del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, así como los otros Reglamentos europeos que
le sean de aplicación.
Artículo 5. Potencia de los buques de pesca.
1. A efectos de capacidad pesquera, la potencia del motor será la que figure en la
hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras para cada buque.
2. La potencia del motor de un buque de pesca constará en el Registro de Flota y
en su licencia de pesca.
3. Se prohíbe faenar con un buque de pesca equipado con un motor cuya potencia
exceda la establecida en la licencia.
4. Los buques de pesca no podrán emplear motores que hayan sido objeto de
modificaciones técnicas si las mismas no fueron autorizadas oficialmente y su asiento
realizado por la Dirección General de la Marina Mercante.
5. Se podrá admitir un tarado límite del 20 por ciento de la potencia máxima
reconocida y certificada por el fabricante para el correspondiente modelo y tipo de motor.
6. La potencia de los motores de los buques de pesca podrá ser objeto de un plan
de verificación, que podrá incluir, cuando proceda, una verificación física de los mismos.
CAPÍTULO II
Procedimientos de gestión de la capacidad de los buques de pesca
Artículo 6. Requisitos generales de los procedimientos de entrada de capacidad de
buques de pesca.
1.
Se consideran procedimientos de entrada de capacidad:
a)
Los que impliquen la entrada de una de nueva unidad por los siguientes motivos:
1.º La construcción de un buque de pesca.
2.º La importación de un buque de pesca de un tercer país o transferencia desde
un Estado miembro. En adelante, importación/transferencia.
3.º La incorporación de un buque ya construido a la lista tercera del Registro de
Buques y Empresas Navieras.
4.º Los cambios a lista tercera de buques procedentes de otras listas del Registro
de Buques y Empresas Navieras.
5.º La reincorporación de buques que estuvieran de baja definitiva en el Registro de
Flota, salvo que el motivo de la baja fuera por exportación temporal y esta se hubiera
efectuado en los tres años previos a la solicitud de reincorporación.
b)
Otros procedimientos:
2. Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas serán las
competentes en la autorización de los procedimientos de entrada de capacidad
relacionados en el apartado 1, salvo en los casos que afecten a buques con puerto base
en las ciudades de Ceuta y Melilla, cuya competencia corresponderá a la Dirección
General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
cve: BOE-A-2022-23044
Verificable en https://www.boe.es
1.º Las obras con incremento del arqueo (GT), los cambios de motor y
modificaciones técnicas de motor con incremento de la potencia.
2.º Las derivadas de regularizaciones de las características de los buques con
modificación de arqueo o potencia.