I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2022-23044)
Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 188297

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección
General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, será responsable de:
a) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 1 del Registro de Flota de
los buques de pesca que pueden faenar en aguas exteriores y los que puedan hacerlo
en aguas exteriores e interiores.
b) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 1 del Registro de Flota de
los buques de pesca con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, con
independencia de las aguas en las que faenen.
c) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 2 del Registro de Flota de
los buques auxiliares con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.
d) La coordinación con los registros autonómicos.
e) La comunicación a la Unión Europea de los buques con pabellón español que
tengan que formar parte del Registro de la flota pesquera de la Unión regulado por el
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017,
relativo al registro de la flota pesquera de la Unión.
4. Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas serán responsables de:
a) El alta y la baja provisional y definitiva en sus registros de los buques de pesca
que sólo pueden faenar en aguas interiores; así como el alta y la baja definitiva de los
buques auxiliares con puerto base en su territorio.
b) La comunicación electrónica al Registro de Flota, de los datos recogidos en el
Reglamento de ejecución (UE) 2017/218, de la Comisión de 6 de febrero de 2017,
relativo al registro de la flota pesquera de la Unión, respecto a los buques de pesca que
sólo pueden faenar en aguas interiores y a los establecidos en el anexo VII en relación
con los buques auxiliares incluidos en sus registros. A los buques de la sección 1
inscritos en los registros autonómicos, se les asignará en el Registro de Flota el censo
de artes menores del caladero al que pertenecen.
Las ayudas públicas y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades
autónomas para fines pesqueros y el resto de medidas de la Política Pesquera Común
que las normas de la Unión Europea vinculen al Registro de la flota de la Unión Europea
quedarán supeditadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de
información previstas en este apartado.
5. La información presente en el Registro de Flota, así como su intercambio, deberá
hacerse de acuerdo con las indicaciones del Esquema nacional de interoperabilidad y las
directrices fijadas por la Oficina del dato. Toda información no sujeta a consideraciones
de privacidad o sometida a propiedad intelectual o secreto comercial, deberá ser
publicada como datos abiertos de acuerdo con la normativa de reutilización de la
información del sector público.
Artículo 4. Capacidad de la flota pesquera.
1. La capacidad de la flota pesquera española, expresada en términos de arqueo
(GT) y potencia (kW), se corresponde con la capacidad de los buques de la sección 1 del
Registro de Flota en situación de alta y baja provisional. El arqueo y potencia de los
buques auxiliares no computarán en la determinación de la capacidad de la flota
pesquera.
2. Dicha capacidad no podrá exceder el límite máximo fijado en el anexo II del
Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de
diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común. Cuando la capacidad de la flota
supere el 90 % de alguno de los límites máximos de capacidad pesquera establecidos, el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer requisitos más
exigentes a la entrada de capacidad pesquera, modificando los porcentajes de
aportación previstos en el anexo I.

cve: BOE-A-2022-23044
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Núm. 312