I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2022-23044)
Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Jueves 29 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 188296

Artículo 2. Definiciones.
Serán de aplicación las definiciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y las
definiciones de las características de los buques de pesca contenidas en el Reglamento
(UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, por el
que se definen las características de los buques de pesca.
Igualmente, a los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes
definiciones:
a) Armador o armadora: quien, siendo o no la persona propietaria, lleva a cabo la
explotación de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y
lo dedica a la actividad pesquera en su propio nombre y bajo su responsabilidad.
b) Buque auxiliar: cualquier buque o embarcación inscrito en la lista cuarta del
Registro de Buques y Empresas Navieras del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, que participe en labores de apoyo para la explotación comercial de los
recursos pesqueros, así como de acuicultura, incluyendo las embarcaciones necesarias
para las labores llevadas a cabo para la extracción de coral rojo, algas, erizos, percebes,
poliquetos, navaja y similares, siempre y cuando dichas embarcaciones no estén
equipados para la explotación comercial de los recursos pesqueros.
c) Buque de pesca: cualquier buque o embarcación, con independencia de su
tamaño, equipado o utilizado para la explotación comercial de los recursos pesqueros,
inscrito en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.
d) Capacidad pesquera: el arqueo de un buque, expresado en GT (arqueo bruto) y
su potencia expresada en kW, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (UE)
n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013,
sobre Política Pesquera Común.
e) Persona propietaria de un buque: persona física, o jurídica que figure como tal
en la sección de buques del Registro de Bienes Muebles.
f) Censo equivalente: es el censo por modalidad de pesca y caladero que, por sus
características, permite considerar a los buques pertenecientes al mismo como
susceptibles de ser aportados como baja principal o baja adicional en un expediente de
entrada de capacidad de un buque del censo para el que se considera equivalente.
g) Buque irregular: aquél cuya capacidad real, en términos de arqueo GT o
potencia, sea diferente a la que figura en los registros oficiales, sin que esta variación
sea debida a una obra, cambio de motor o modificación técnica de motor autorizada
conforme a lo dispuesto en el presente real decreto.
Artículo 3.

Registro General de la Flota Pesquera.

a) Sección 1: los buques de pesca que pueden faenar en aguas exteriores, los que
pueden hacerlo en aguas exteriores e interiores y los que exclusivamente pueden faenar
en aguas interiores.
b) Sección 2: los buques auxiliares.
Los buques de ambas secciones podrán estar en el estado de alta o baja definitiva.
Adicionalmente, los buques de la sección 1 podrán estar en el estado de baja
provisional.

cve: BOE-A-2022-23044
Verificable en https://www.boe.es

1. El Registro General de la Flota Pesquera, en adelante Registro de Flota, será
gestionado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, y contendrá todos los buques de pesca y todos los
buques auxiliares con pabellón español.
2. El Registro de Flota estará compuesto por: