I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2022-23044)
Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Artículo 23.
Sec. I. Pág. 188311
Bajas definitivas en Registro de Flota.
1. La baja definitiva de un buque de pesca podrá estar motivada por alguna de las
siguientes causas:
a) Que hayan estado durante más de cinco años de baja provisional por falta de
actividad pesquera conforme al artículo 21.1.a).
b) Que estando de alta o baja provisional, lleve más de siete años sin actividad
pesquera.
c) Retirada voluntaria de la actividad pesquera.
d) Ser objeto de desguace, hundimiento sustitutorio de desguace, o destino
ornamental.
e) Haber sido exportado a un tercer país o transferido a otro Estado miembro.
f) Haber sido exportado/transferido temporalmente.
g) Haber causado baja en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas
Navieras.
h) Haber quedado irrecuperable para la navegación por siniestro.
i) Cuando se efectúe el alta o el incremento de la capacidad en el Registro de Flota
del buque para el que una embarcación se ha aportado, de conformidad con lo previsto
en el artículo 15.4.
j) Cuando por actos judiciales o administrativos se determine esta circunstancia.
2. La baja definitiva de un buque auxiliar podrá ser motivada por haber causado
baja en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras; o por los motivos
expuestos en las letras c), d), e), f), h) y j) del apartado anterior, sin perjuicio de otros
motivos que puedan establecer las comunidades autónomas reglamentariamente.
Artículo 24.
Tramitación y resolución de procedimientos de baja definitiva.
a) Cuando se lleve a cabo el alta o el incremento de la capacidad en el Registro de
Flota del buque de pesca para el que una embarcación se ha aportado, de conformidad
con lo previsto en el artículo 7.4.
b) Cuando se produzca la baja del buque en la Lista 3.º o Lista 4.ª del Registro de
Buques y Empresas Navieras.
3. Asimismo, a los buques de pesca que les sea de aplicación las letras a), y b), del
apartado 1 del artículo 23; y los buques de pesca y auxiliares a los que se les aplique la
letra j) de ese mismo apartado, la baja definitiva se iniciará de oficio por la autoridad
pesquera competente, que dictará resolución en el plazo máximo de seis meses y
notificará la resolución de baja definitiva a los interesados conforme a lo dispuesto en la
disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado
resolución expresa al interesado, el expediente caducará, archivándose las actuaciones.
cve: BOE-A-2022-23044
Verificable en https://www.boe.es
1. La persona propietaria del buque deberá iniciar el procedimiento de baja definitiva
ante la autoridad pesquera competente, que dictará resolución en el plazo máximo de tres
meses y notificará la resolución de baja definitiva a los interesados conforme a lo dispuesto
en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado
resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio
administrativo, según se establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de
marzo. En los procedimientos que compete a la Administración General del Estado, esta
resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse en alzada ante la Secretaría
General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel
en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y
concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. No obstante lo anterior, la baja definitiva de un buque en el Registro de Flota o
en los correspondientes autonómicos se acordará por la autoridad pesquera competente
de forma automática en los siguientes casos previstos en el artículo anterior:
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Artículo 23.
Sec. I. Pág. 188311
Bajas definitivas en Registro de Flota.
1. La baja definitiva de un buque de pesca podrá estar motivada por alguna de las
siguientes causas:
a) Que hayan estado durante más de cinco años de baja provisional por falta de
actividad pesquera conforme al artículo 21.1.a).
b) Que estando de alta o baja provisional, lleve más de siete años sin actividad
pesquera.
c) Retirada voluntaria de la actividad pesquera.
d) Ser objeto de desguace, hundimiento sustitutorio de desguace, o destino
ornamental.
e) Haber sido exportado a un tercer país o transferido a otro Estado miembro.
f) Haber sido exportado/transferido temporalmente.
g) Haber causado baja en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas
Navieras.
h) Haber quedado irrecuperable para la navegación por siniestro.
i) Cuando se efectúe el alta o el incremento de la capacidad en el Registro de Flota
del buque para el que una embarcación se ha aportado, de conformidad con lo previsto
en el artículo 15.4.
j) Cuando por actos judiciales o administrativos se determine esta circunstancia.
2. La baja definitiva de un buque auxiliar podrá ser motivada por haber causado
baja en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras; o por los motivos
expuestos en las letras c), d), e), f), h) y j) del apartado anterior, sin perjuicio de otros
motivos que puedan establecer las comunidades autónomas reglamentariamente.
Artículo 24.
Tramitación y resolución de procedimientos de baja definitiva.
a) Cuando se lleve a cabo el alta o el incremento de la capacidad en el Registro de
Flota del buque de pesca para el que una embarcación se ha aportado, de conformidad
con lo previsto en el artículo 7.4.
b) Cuando se produzca la baja del buque en la Lista 3.º o Lista 4.ª del Registro de
Buques y Empresas Navieras.
3. Asimismo, a los buques de pesca que les sea de aplicación las letras a), y b), del
apartado 1 del artículo 23; y los buques de pesca y auxiliares a los que se les aplique la
letra j) de ese mismo apartado, la baja definitiva se iniciará de oficio por la autoridad
pesquera competente, que dictará resolución en el plazo máximo de seis meses y
notificará la resolución de baja definitiva a los interesados conforme a lo dispuesto en la
disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado
resolución expresa al interesado, el expediente caducará, archivándose las actuaciones.
cve: BOE-A-2022-23044
Verificable en https://www.boe.es
1. La persona propietaria del buque deberá iniciar el procedimiento de baja definitiva
ante la autoridad pesquera competente, que dictará resolución en el plazo máximo de tres
meses y notificará la resolución de baja definitiva a los interesados conforme a lo dispuesto
en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado
resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio
administrativo, según se establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de
marzo. En los procedimientos que compete a la Administración General del Estado, esta
resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse en alzada ante la Secretaría
General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel
en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y
concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. No obstante lo anterior, la baja definitiva de un buque en el Registro de Flota o
en los correspondientes autonómicos se acordará por la autoridad pesquera competente
de forma automática en los siguientes casos previstos en el artículo anterior: