I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2022-23044)
Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188310
declaración de desembarque reflejada en el diario electrónico de pesca, diarios en papel
o notas de venta, según proceda, entendiéndose que existe actividad pesquera si existe
algún registro de desembarques con capturas en el periodo indicado.
b) Por retirada de la licencia comunitaria.
c) Cuando se hubiera notificado la resolución definitiva de concesión de ayuda para
la paralización definitiva de la actividad pesquera en el marco de la normativa de
aplicación.
d) En los casos que no se aporte la capacidad necesaria para la regularización de
la capacidad un buque.
e) Cuando por actos judiciales o administrativos se determine esta circunstancia.
2. La baja provisional se efectuará de oficio por la autoridad pesquera competente y
se comunicará a la persona propietaria y al distrito marítimo o, en su caso, la capitanía
marítima correspondiente, para que se prohíba el despacho del buque para la pesca.
3. La baja provisional de un buque conllevará la suspensión temporal de la licencia
y autorizaciones de pesca que tuviese asignadas.
4. La situación de baja provisional no supondrá la baja en el Registro de la Flota
Pesquera de la Unión.
Artículo 22. Solicitud de reactivación de buques de pesca en situación de baja
provisional.
1. La reactivación del buque se efectuará de oficio por la autoridad pesquera
competente cuando se haya subsanado la causa que motivó la baja provisional, excepto
si estuvo motivada por falta de actividad pesquera.
2. La reactivación por falta de actividad pesquera de un buque de pesca se podrá
solicitar por la persona propietaria o armadora a la autoridad pesquera competente en el
plazo máximo de cinco años desde la fecha de la baja provisional.
3. En el caso de buques cuya inscripción en el Registro de Flota sea competencia
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la reactivación se llevará a cabo del
siguiente modo:
a) Mediante presentación de una solicitud conforme a lo dispuesto en la disposición
adicional tercera de acuerdo con el modelo del anexo V al que se acompañará de la
documentación contenida en el anexo VI apartado B.
b) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura comprobará la
documentación presentada y solicitará informe a la comunidad autónoma
correspondiente, antes de proceder a la resolución de la reactivación. Este informe
deberá emitirse en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera
emitido el citado informe, podrá continuarse con las actuaciones de acuerdo al
artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
c) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución
en el plazo máximo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud en el
Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y notificará la reactivación, o
en su caso, la denegación a los interesados, conforme a lo dispuesto en la disposición
adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa
al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se
establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo.
d) Esta resolución que no agota la vía administrativa podrá recurrirse, en alzada,
ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del
día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. La reactivación de los buques de pesca competencia de las comunidades
autónomas, deberá ser solicitada en el plazo máximo de cinco años desde la fecha de
baja provisional.
cve: BOE-A-2022-23044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188310
declaración de desembarque reflejada en el diario electrónico de pesca, diarios en papel
o notas de venta, según proceda, entendiéndose que existe actividad pesquera si existe
algún registro de desembarques con capturas en el periodo indicado.
b) Por retirada de la licencia comunitaria.
c) Cuando se hubiera notificado la resolución definitiva de concesión de ayuda para
la paralización definitiva de la actividad pesquera en el marco de la normativa de
aplicación.
d) En los casos que no se aporte la capacidad necesaria para la regularización de
la capacidad un buque.
e) Cuando por actos judiciales o administrativos se determine esta circunstancia.
2. La baja provisional se efectuará de oficio por la autoridad pesquera competente y
se comunicará a la persona propietaria y al distrito marítimo o, en su caso, la capitanía
marítima correspondiente, para que se prohíba el despacho del buque para la pesca.
3. La baja provisional de un buque conllevará la suspensión temporal de la licencia
y autorizaciones de pesca que tuviese asignadas.
4. La situación de baja provisional no supondrá la baja en el Registro de la Flota
Pesquera de la Unión.
Artículo 22. Solicitud de reactivación de buques de pesca en situación de baja
provisional.
1. La reactivación del buque se efectuará de oficio por la autoridad pesquera
competente cuando se haya subsanado la causa que motivó la baja provisional, excepto
si estuvo motivada por falta de actividad pesquera.
2. La reactivación por falta de actividad pesquera de un buque de pesca se podrá
solicitar por la persona propietaria o armadora a la autoridad pesquera competente en el
plazo máximo de cinco años desde la fecha de la baja provisional.
3. En el caso de buques cuya inscripción en el Registro de Flota sea competencia
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la reactivación se llevará a cabo del
siguiente modo:
a) Mediante presentación de una solicitud conforme a lo dispuesto en la disposición
adicional tercera de acuerdo con el modelo del anexo V al que se acompañará de la
documentación contenida en el anexo VI apartado B.
b) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura comprobará la
documentación presentada y solicitará informe a la comunidad autónoma
correspondiente, antes de proceder a la resolución de la reactivación. Este informe
deberá emitirse en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera
emitido el citado informe, podrá continuarse con las actuaciones de acuerdo al
artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
c) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución
en el plazo máximo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud en el
Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y notificará la reactivación, o
en su caso, la denegación a los interesados, conforme a lo dispuesto en la disposición
adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa
al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se
establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo.
d) Esta resolución que no agota la vía administrativa podrá recurrirse, en alzada,
ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del
día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. La reactivación de los buques de pesca competencia de las comunidades
autónomas, deberá ser solicitada en el plazo máximo de cinco años desde la fecha de
baja provisional.
cve: BOE-A-2022-23044
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Núm. 312