I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2022-23044)
Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188308
los buques de pesca de las citadas Islas. Estos tres segmentos son los siguientes: una
para los buques de pesca de menores de 12 metros, otra para los buques de pesca
mayores de 12 metros que faenan en aguas de la UE y otra para los mayores de 12
metros que faenan fuera de las aguas de la UE. En cualquier caso, en cada uno de estos
segmentos no se podrá superar el límite de capacidad establecido en el anexo II del
Reglamento 1380/2013 de 11 de diciembre de 2013.
5. La capacidad disponible aportada a un buque de pesca mediante el mecanismo
establecido en el apartado 3, será pública y no podrá ser comprometida por la persona
propietaria de la embarcación, volviendo a estar a disposición del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación cuando se produzca la baja definitiva de la
embarcación en el Registro de Flota.
CAPÍTULO III
Procedimientos de gestión del Registro de flota
Artículo 18.
Alta de buques en el Registro de Flota.
1. La persona propietaria de un buque deberá solicitar el alta en el registro
correspondiente.
2. El alta de buques de pesca y de los buques auxiliares cuya competencia
corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se llevará a cabo del
siguiente modo:
a) La persona propietaria del buque presentará conforme a los dispuesto en la
disposición adicional tercera una solicitud de alta dirigida a la Dirección General de
Ordenación Pesquera y Acuicultura conforme al modelo del anexo V, acompañada de la
documentación señalada en el anexo VI apartado A.
b) Antes de proceder al alta de un buque de pesca, la Dirección General de
Ordenación Pesquera y Acuicultura verificará que los buques aportados como baja se
encuentran inmovilizados para su despacho y de baja definitiva en el Registro de Flota.
c) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución
en el plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud en el
Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y notificará el alta, o en su
caso su denegación, a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición
adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa
al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se
establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo.
d) Esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse, en alzada,
ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del
día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Será requisito indispensable para permitir el despacho para la pesca que el
buque esté de alta en el Registro de Flota y tenga una licencia vigente.
a) Las solicitudes de alta se dirigirán a la autoridad pesquera de la comunidad
autónoma donde vaya a tener establecido el puerto base.
b) La solicitud deberá ir acompañada de al menos los documentos recogidos en el
anexo VI apartados del 3 al 9 de la parte A.
c) Antes de proceder al alta de un buque de pesca, la autoridad pesquera de la
comunidad autónoma verificará que los buques aportados como baja se encuentran
inmovilizados para su despacho y de baja definitiva en el Registro de Flota o en el
registro autonómico, según corresponda.
cve: BOE-A-2022-23044
Verificable en https://www.boe.es
3. El alta de buques de pesca y buques auxiliares cuya competencia corresponda a
las comunidades autónomas, respetará los siguientes requisitos básicos:
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188308
los buques de pesca de las citadas Islas. Estos tres segmentos son los siguientes: una
para los buques de pesca de menores de 12 metros, otra para los buques de pesca
mayores de 12 metros que faenan en aguas de la UE y otra para los mayores de 12
metros que faenan fuera de las aguas de la UE. En cualquier caso, en cada uno de estos
segmentos no se podrá superar el límite de capacidad establecido en el anexo II del
Reglamento 1380/2013 de 11 de diciembre de 2013.
5. La capacidad disponible aportada a un buque de pesca mediante el mecanismo
establecido en el apartado 3, será pública y no podrá ser comprometida por la persona
propietaria de la embarcación, volviendo a estar a disposición del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación cuando se produzca la baja definitiva de la
embarcación en el Registro de Flota.
CAPÍTULO III
Procedimientos de gestión del Registro de flota
Artículo 18.
Alta de buques en el Registro de Flota.
1. La persona propietaria de un buque deberá solicitar el alta en el registro
correspondiente.
2. El alta de buques de pesca y de los buques auxiliares cuya competencia
corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se llevará a cabo del
siguiente modo:
a) La persona propietaria del buque presentará conforme a los dispuesto en la
disposición adicional tercera una solicitud de alta dirigida a la Dirección General de
Ordenación Pesquera y Acuicultura conforme al modelo del anexo V, acompañada de la
documentación señalada en el anexo VI apartado A.
b) Antes de proceder al alta de un buque de pesca, la Dirección General de
Ordenación Pesquera y Acuicultura verificará que los buques aportados como baja se
encuentran inmovilizados para su despacho y de baja definitiva en el Registro de Flota.
c) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución
en el plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud en el
Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y notificará el alta, o en su
caso su denegación, a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición
adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa
al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se
establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo.
d) Esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse, en alzada,
ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del
día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Será requisito indispensable para permitir el despacho para la pesca que el
buque esté de alta en el Registro de Flota y tenga una licencia vigente.
a) Las solicitudes de alta se dirigirán a la autoridad pesquera de la comunidad
autónoma donde vaya a tener establecido el puerto base.
b) La solicitud deberá ir acompañada de al menos los documentos recogidos en el
anexo VI apartados del 3 al 9 de la parte A.
c) Antes de proceder al alta de un buque de pesca, la autoridad pesquera de la
comunidad autónoma verificará que los buques aportados como baja se encuentran
inmovilizados para su despacho y de baja definitiva en el Registro de Flota o en el
registro autonómico, según corresponda.
cve: BOE-A-2022-23044
Verificable en https://www.boe.es
3. El alta de buques de pesca y buques auxiliares cuya competencia corresponda a
las comunidades autónomas, respetará los siguientes requisitos básicos: