I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2022-23044)
Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
8.
Sec. I. Pág. 188307
La unión de expedientes cumplirá las siguientes condiciones:
a) Sólo se admitirá la unión en los casos de expedientes que impliquen la entrada
de una nueva unidad.
b) Se podrán unir un máximo de tres expedientes.
c) El expediente resultante de la unión no podrá volver a ser objeto de unión, ni
tampoco de división.
d) El plazo aplicable al nuevo expediente será el que corresponda al tipo de
expediente de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
e) Los compromisos de aportación introducidos en los expedientes objeto de la
unión se podrán incorporar al nuevo expediente. En el caso de que la capacidad de
pesca del expediente resultante de la unión fuera menor que la de la suma de los
compromisos de aportación introducidos en los expedientes antes de la unión, dicha
capacidad no podrá volver a ser utilizada, salvo que no hayan transcurridos los plazos
establecidos en el artículo 8.7 y, por tanto, el compromiso esté todavía en vigor para
poder ser utilizado.
En el caso de resolución favorable a la unión, esta recogerá:
a) La relación de los expedientes de capacidad que se van a unir, con indicación
del tipo de expediente y el titular de los mismos.
b) La obligación de presentar en el plazo de un mes, contado a partir de la
notificación de la resolución de autorización de la unión del expediente, la solicitud del
nuevo expediente de entrada de capacidad, con indicación de que transcurrido este
plazo la nueva solicitud será desestimada. En el caso de que los expedientes que se
vayan a unir se hayan iniciado en distintas comunidades autónomas, los plazos
empezarán a contar a partir de la última fecha en la que se notifiquen las resoluciones de
autorización de unión de los expedientes.
9. La comunidad autónoma comunicará las resoluciones de modificaciones de los
expedientes a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura salvo en el
caso de buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Disponibilidad de la capacidad.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá gestionar la capacidad
de los buques en baja definitiva que no hayan sido objeto de aportación. Adicionalmente,
en los supuestos de baja definitiva por siniestro o exportación/transferencia temporal
deberán haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 7.1.c). En el caso de
haberse aportado a un expediente de entrada de capacidad, también podrá disponer de
ella, si la nueva unidad no se hubiera dado de alta en el Registro de Flota o no se
hubieran finalizado las obras o cambios o modificaciones técnicas del motor y hubiera
transcurrido el plazo establecido en la resolución de autorización.
2. No obstante, lo indicado en el apartado 1, no podrá ser objeto de utilización por
parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la capacidad de los buques de
pesca en baja definitiva que hubieran sido objeto de resolución de concesión de ayuda
para la paralización definitiva de la actividad pesquera.
3. La distribución de la capacidad disponible indicada en el apartado 1, se efectuará
mediante órdenes ministeriales de convocatoria de concurrencia competitiva en las que
se regulen los requisitos para su incorporación a expedientes de entrada de capacidad
de nueva construcción, obras o cambios de motor que incluyan alguno de los fines
contemplados en el anexo IV. El órgano competente para la resolución de la distribución
de la capacidad ofertada en las órdenes de convocatoria será la Secretaría General de
Pesca.
4. De acuerdo con el apartado anterior, cada convocatoria podrá distribuir la
capacidad en los siguientes segmentos de flota: uno para los buques de pesca del
territorio español, excepto los que tuvieran puerto base en las Islas Canarias, y tres para
cve: BOE-A-2022-23044
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
8.
Sec. I. Pág. 188307
La unión de expedientes cumplirá las siguientes condiciones:
a) Sólo se admitirá la unión en los casos de expedientes que impliquen la entrada
de una nueva unidad.
b) Se podrán unir un máximo de tres expedientes.
c) El expediente resultante de la unión no podrá volver a ser objeto de unión, ni
tampoco de división.
d) El plazo aplicable al nuevo expediente será el que corresponda al tipo de
expediente de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
e) Los compromisos de aportación introducidos en los expedientes objeto de la
unión se podrán incorporar al nuevo expediente. En el caso de que la capacidad de
pesca del expediente resultante de la unión fuera menor que la de la suma de los
compromisos de aportación introducidos en los expedientes antes de la unión, dicha
capacidad no podrá volver a ser utilizada, salvo que no hayan transcurridos los plazos
establecidos en el artículo 8.7 y, por tanto, el compromiso esté todavía en vigor para
poder ser utilizado.
En el caso de resolución favorable a la unión, esta recogerá:
a) La relación de los expedientes de capacidad que se van a unir, con indicación
del tipo de expediente y el titular de los mismos.
b) La obligación de presentar en el plazo de un mes, contado a partir de la
notificación de la resolución de autorización de la unión del expediente, la solicitud del
nuevo expediente de entrada de capacidad, con indicación de que transcurrido este
plazo la nueva solicitud será desestimada. En el caso de que los expedientes que se
vayan a unir se hayan iniciado en distintas comunidades autónomas, los plazos
empezarán a contar a partir de la última fecha en la que se notifiquen las resoluciones de
autorización de unión de los expedientes.
9. La comunidad autónoma comunicará las resoluciones de modificaciones de los
expedientes a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura salvo en el
caso de buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Disponibilidad de la capacidad.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá gestionar la capacidad
de los buques en baja definitiva que no hayan sido objeto de aportación. Adicionalmente,
en los supuestos de baja definitiva por siniestro o exportación/transferencia temporal
deberán haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 7.1.c). En el caso de
haberse aportado a un expediente de entrada de capacidad, también podrá disponer de
ella, si la nueva unidad no se hubiera dado de alta en el Registro de Flota o no se
hubieran finalizado las obras o cambios o modificaciones técnicas del motor y hubiera
transcurrido el plazo establecido en la resolución de autorización.
2. No obstante, lo indicado en el apartado 1, no podrá ser objeto de utilización por
parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la capacidad de los buques de
pesca en baja definitiva que hubieran sido objeto de resolución de concesión de ayuda
para la paralización definitiva de la actividad pesquera.
3. La distribución de la capacidad disponible indicada en el apartado 1, se efectuará
mediante órdenes ministeriales de convocatoria de concurrencia competitiva en las que
se regulen los requisitos para su incorporación a expedientes de entrada de capacidad
de nueva construcción, obras o cambios de motor que incluyan alguno de los fines
contemplados en el anexo IV. El órgano competente para la resolución de la distribución
de la capacidad ofertada en las órdenes de convocatoria será la Secretaría General de
Pesca.
4. De acuerdo con el apartado anterior, cada convocatoria podrá distribuir la
capacidad en los siguientes segmentos de flota: uno para los buques de pesca del
territorio español, excepto los que tuvieran puerto base en las Islas Canarias, y tres para
cve: BOE-A-2022-23044
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.