III. Otras disposiciones. TRIBUNAL SUPREMO. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2022-23744)
Conflicto de jurisdicción n.º 3/2022, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 41 de A Coruña y el Juzgado de Instrucción n.º 5 de A Coruña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Jueves 29 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 190593

Neira Carsi podrían estar contemplados en el Código Penal Militar, en concreto, en el
delito tipificado en su artículo 76.
Cuarto. Consideraciones del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal, tras realizar también un análisis de los hechos objeto de
investigación y de la doctrina mantenida en esta sala al respecto, estima que resulta
competente la jurisdicción militar, por las siguientes razones:
La discrepancia entre ambos juzgados estriba en que para el Juzgado de Instrucción
número 5 de A Coruña no hay indicio alguno, más allá de meras sospechas, de que por
parte del investigado se hayan realizado actos de venta, suministro o facilitación de
sustancias estupefacientes dentro de la unidad militar en la que está destinado.
Sin embargo, los datos indiciarios que constan hasta el momento, con la
provisionalidad del incipiente estado de la instrucción de la causa, ponen de relieve que
los hechos imputables al investigado vendrían referidos a una actividad de tráfico con
drogas dentro de la propia unidad, lugar al que pretendía acceder con la droga cuando
fue detenido, y donde, indiciariamente, realizaba las actividades de venta a otros
miembros del Ejército, a tenor de las anotaciones que se le intervinieron, conductas que
tendrían su encaje en el artículo 76 Código Penal Militar.
Decisión de la sala.

1. El conocimiento de la jurisdicción militar –conforme a la previsión constitucional y
legal contemplada en los artículos 117.5 de la Constitución española y 3.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial– se delimita bajo principios restrictivos, al quedar reducido, en
el orden penal y en tiempo de paz, al ámbito «estrictamente castrense», concepto jurídico
indeterminado que se ha ido perfilando a través de una pluralidad de resoluciones que
parten, esencialmente, de la STC 60/1991, de 14 de marzo, en la que se especifica que el
alcance del conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y en tiempo de paz
está delimitado: por la naturaleza del delito cometido –delitos estrictamente castrenses–;
por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma –que han de ser estrictamente
militares–; por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se
tipifica; y, en general, por la condición de militar del sujeto al que se imputa el delito.
2. De estas consideraciones se desprende que la delimitación del concepto de lo
«estrictamente castrense» se ha de hacer a través de tres criterios: el primero, objetivo
–determinado por el carácter militar del delito–; el segundo, funcional o instrumental
–delimitado por los bienes, principios o valores militares protegidos por la norma–; y el
tercero subjetivo –configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito–,
criterio, este último, menos esclarecedor que los anteriores, porque no todos los tipos
delictivos contemplados en el Código Penal Militar son tipos penales determinados por la
condición militar de su autor. Probablemente, los tres criterios que maneja la doctrina
constitucional citada pueden reducirse a uno solo, conforme al cual, el ámbito de lo
«estrictamente castrense», en el orden penal, debe identificarse con la protección de los
bienes jurídicos militares.
3. La concreción positiva del ámbito «estrictamente castrense» propio del
conocimiento de los órganos de la jurisdicción militar en el orden penal y en tiempo de
paz –como ha señalado reiteradamente sala en doctrina compendiada en la STS número
2/2014, de 4 de diciembre, luego reiterada en las recientes sentencias número 1/2021,
de 16 de febrero, 2/2021, de 12 de julio y 3/2021, de 12 de julio–, se contempla en el
marco normativo constituido por los artículos 12.1 y 14 LOCOJM. Conforme al primero
de ellos, la competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al
conocimiento de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos
casos en que, siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común,
les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará
este. Conforme a tal precepto, rige, por lo tanto, el criterio de la especialidad. Frente a

cve: BOE-A-2022-23744
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Quinto.