III. Otras disposiciones. TRIBUNAL SUPREMO. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2022-23744)
Conflicto de jurisdicción n.º 3/2022, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 41 de A Coruña y el Juzgado de Instrucción n.º 5 de A Coruña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Jueves 29 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 190592

manejo requiere un especial deber de cuidado, por lo que el castigo debe ser
incorporado al ámbito estrictamente castrense.
Los hechos investigados son de competencia de la jurisdicción militar, ya que el bien
jurídico protegido principalmente afectado es castrense.
La vinculación de los hechos investigados con el ámbito castrense es indudable,
habida cuenta de que la investigación se inició por la UDYCO a raíz de una información
relativa a que el investigado estaba traficando con drogas dentro de la propia unidad, lo
que provocó, además, que se acordara la entrada y registro de la taquilla de este en el
acuartelamiento.
Segundo.

Consideraciones del Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña.

El Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña rechaza el requerimiento de
inhibición, en síntesis, por las siguientes razones:

Tercero.

Consideraciones de la Fiscalía Togada.

La Fiscalía Togada, tras realizar un somero análisis de los hechos investigados y de
la jurisprudencia de esta sala al respecto, entiende que procede declarar la competencia
de la jurisdicción militar, ya que, por los elementos hasta el momento conocidos, en este
momento procesal y sin prejuzgar la valoración definitiva que pudieran merecer, puede
afirmarse que los hechos protagonizados por el sargento primero don Julio Gonzalo

cve: BOE-A-2022-23744
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Las diligencias previas se siguen en virtud de atestado policial relativo a la presunta
comisión por don Julio Gonzalo Neira Carsi, militar profesional, de un delito contra la
salud pública.
Durante la instrucción, se han practicado diligencias de entrada y registro, tanto en el
domicilio particular del investigado, como en su taquilla personal. También se llevó a
efecto el registro de su vehículo, lo que tuvo lugar en el momento de su detención.
En el registro de su taquilla no se halló nada de relevancia para la investigación de
los hechos. Por otra parte, aunque el atestado policial alude a que existen sospechas de
que el investigado podría estar facilitando sustancias estupefacientes a sus compañeros
de trabajo en el propio acuartelamiento, de las diligencias de instrucción practicadas no
se ha podido establecer la realidad de tal circunstancia.
El artículo 76 Código Penal Militar de 2015 castiga la conducta del militar que
cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 368 a 371 Código Penal en
instalaciones afectas a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil, buques de guerra,
buques de la Guardia Civil, aeronaves militares, campamentos o durante ejercicios u
operaciones.
Por otro lado, el artículo 12.1 LOCOJM señala que la jurisdicción militar es
competente en materia penal para conocer de los delitos comprendidos en el Código
Penal Militar, conociendo de ellos –con la salvedad de los delitos conexos, respecto de
los que resulta aplicable el artículo 14– incluso en el caso de que fueran susceptibles de
ser calificados con arreglo al Código Penal común y les correspondiera pena más grave
conforme al mismo, en cuyo caso, se aplicaría este.
Por todo ello, la competencia para conocer de los hechos investigados
correspondería a la jurisdicción militar –ya que la conducta presuntamente delictiva es
subsumible en el artículo 368 Código Penal–, siempre que se hubiesen cometido dentro
de instalaciones militares. Sin embargo, no hay indicio alguno, más allá de meras
sospechas, de que por parte del investigado se hayan realizado actos de venta,
suministro o facilitación de sustancias estupefacientes dentro de la unidad militar en la
que está destinado.
El único punto de conexión que existe entre el investigado y la jurisdicción militar es
su condición de militar profesional, lo que no es suficiente para atribuir a la misma el
conocimiento de las diligencias.