III. Otras disposiciones. TRIBUNAL SUPREMO. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2022-23743)
Conflicto de jurisdicción n.º 2/2022, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 1 y el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Jerez de la Frontera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de diciembre de 2022

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del pasado, tuvo lugar entre los implicados, ambos capitanes de corbeta de la Armada
–uno de los cuales precisó de asistencia médica por el puñetazo recibido en la cara–,
incidente que tuvo lugar en la madrugada del 28 de noviembre de 2021 durante la
celebración de una boda a la que ambos asistían como invitados, teniendo que ser
separados por un conocido.
Los órganos en conflicto califican indiciariamente los hechos como constitutivos de
un delito común de lesiones del artículo 147.1 CP o como un delito militar relativo al
ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares del
artículo 49 CPM. Para resolver la cuestión planteada, en consecuencia, debe analizarse
si los hechos investigados son susceptibles o no de ser tipificados, aun indiciariamente,
como el delito militar previsto y penado en el artículo 49 CPM, ya que, de ser así, la
competencia correspondería a los órganos de la jurisdicción militar.
Los hechos, pueden subsumirse indiciariamente en el tipo del delito militar previsto
en el artículo 49 CPM, por las siguientes razones:
1.º Los hechos investigados ocurrieron una vez en vigor el CPM de 2015.
2.º El delito contemplado en el artículo 49 CPM castiga al «militar que, sin incurrir
en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares
afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de
obra a otro militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o realizare
actos de agresión o de abuso sexuales».
3.º Conforme a la constante y consolidada jurisprudencia de la Sala Quinta TS,
compendiada en la STS núm. 47/2020, de 29 de junio (rec. 5/2020): «[…] para la
integración del artículo 49 del Código Penal Militar han de concurrir los requisitos
siguientes: 1) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos del
actor y de la víctima; 2) la inexistencia de relación jerárquica alguna de subordinación
entre uno y otro; 3) que se haya producido un maltrato de obra, un trato degradante,
inhumano o humillante o un acto de agresión o abuso sexuales del actor hacia la víctima
susceptibles de lesionar, además del bien jurídico de la disciplina, cualquiera de los otros
bienes jurídicos que el precepto tutela; 4) que el acto se produzca, alternativa o
disyuntivamente, de forma pública, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la
Guardia Civil […] o en acto de servicio […]». 4.º Constituye, por lo tanto, elemento
objetivo del tipo la condición militar de los sujetos activo y pasivo, sin que entre ellos
exista relación jerárquica.
4.º Una de las modalidades típicas consiste en el maltrato de obra, respecto del
que, con el ya vigente artículo 49 CPM, la pacífica y constante jurisprudencia de la Sala
Quinta TS –compendiada en la STS núm. 47/2020, de 29 de junio (rec. 5/2020) y luego
reiterada, entre otras, por las núm. 87/2021, de 7 de octubre (rec. 20/2021) y 54/2022,
de 15 de junio (rec. 8/2022)– tiene: «declarado que: (…) Resulta irrelevante la intensidad
con que tenga lugar el maltrato, pues la acción típica consiste: «[…] en cualquier
agresión o violencia física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o
bienestar de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud o capacidad de la
misma, de suerte que el maltrato de obra abarca desde el simple acto de violencia física
sin resultado lesivo hasta la causación de cualquier lesión […]».
El núcleo de la acción típica se colma: «[…] con el despliegue de cualquier clase de
fuerza o violencia física por un militar respecto de otro militar, siempre que entre ellos no
exista relación jerárquica de subordinación o superioridad jerárquica alguna, y ello
aunque el resultado de la agresión sea de mínima entidad lesiva o no se llegue a
producir lesión alguna, es decir, con cualquier utilización de vías de hecho contra o sobre
la víctima, con el grave quebranto de la disciplina que ello supone, sea cual fuere la
intensidad de la vis física que se ejerza sobre esta, y con independencia de su resultado,
pues la agresión física de un militar a otro no puede integrar nunca, por nimia que sea,
una mera infracción disciplinaria. En consecuencia, […] estamos, pues, ante un delito de
simple actividad, que no requiere de resultado alguno para su consumación y de peligro
abstracto».

cve: BOE-A-2022-23743
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Núm. 312