III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2022-23029)
Resolución de 7 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración ambiental estratégica del Plan Estratégico de la Política Agraria Común para España en el periodo 2023-2027.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de diciembre de 2022

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indica que el Plan debe contemplar la necesidad de aplicar localmente restricciones a
fitosanitarios en zonas protegidas, tales como perímetros de abastecimientos, espacios
naturales protegidos, zonas con especies amenazadas, etc., para lo que debe diseñarse
específicamente el RLG8.
En este sentido, es importante señalar que en la mayoría de los planes hidrológicos,
al margen de los programas de actuación para zonas vulnerables a la contaminación
difusa por nitratos de origen agrario, se aprecia una escasez generalizada o incluso
ausencia de medidas específicamente dirigidas a reducir la contaminación difusa agraria
por fosfatos y por sustancias activas de pesticidas de origen agrario, así como por
nitratos fuera de las zonas declaradas vulnerables, medidas que en las declaraciones
ambientales estratégicas de los próximos planes hidrológicos del tercer ciclo se han
señalado como imprescindibles para todas y cada una de las masas de agua que por
este motivo no cumplen sus objetivos medioambientales. Por ello, en el ámbito de la
contaminación difusa por fosfatos o por pesticidas de origen agrario, a pesar de que no
exista un marco normativo de carácter básico que regule su prevención y su reducción
en las zonas en que se produce una contaminación difusa tal que no permite que se
cumplan los objetivos medioambientales de alguna masa de agua o zona protegida,
nada impide que las comunidades autónomas con competencias exclusivas en
agricultura y competencias para dictar normas adicionales de protección del medio
ambiente, ejerzan dichas competencias y adopten las regulaciones necesarias para ello,
y que dichas normas se incorporen a la condicionalidad agraria, ya sea en el RLG1
(fosfatos), el RLG2 (nitratos dentro y fuera de zonas vulnerables) y RLG 8 (sustancias
activas de pesticidas agrarios). De lo contrario, la condicionalidad de la PAC no
contribuirá de una manera efectiva a contrarrestar las presiones significativas por estos
tipos de contaminación difusa en las masas de agua que por este motivo no cumplan sus
objetivos medioambientales.
La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del MITERD
plantea para la definición del RLG3:
– Que en las explotaciones ubicadas en Zonas de Especial Protección para las Aves
(ZEPA) se cumplan las limitaciones establecidas en sus planes de gestión y, en el caso
de haber realizado proyectos susceptibles de afectar a los objetivos de conservación de
la ZEPA, haber superado favorablemente con anterioridad a su autorización la
correspondiente evaluación de impacto ambiental.
– Cumplir las determinaciones y limitaciones a los usos y actividades agrarias
establecidas por los planes de conservación o recuperación de especies de aves
amenazadas aplicables al ámbito de la explotación
– En las explotaciones y actividades no sujetas a las limitaciones específicas
derivadas de las condiciones indicadas en los dos apartados anteriores:
● No deteriorar elementos singulares del paisaje.
● No realizar la cosecha mecanizada de cereales en secano antes de las siguientes
fechas, que podrán ser ajustadas por información precisa de que dispongan las
comunidades autónomas: En Andalucía, Extremadura y Murcia: 28 de junio. En Castilla La Mancha y Madrid: 30 de junio. En Aragón, Cataluña y Comunidad Valenciana: 12 de
julio. En Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia, La Rioja, Navarra y País Vasco:
desde 20 de julio, salvo para el caso de las cosechas de cebada en Navarra que se
establece el 1 de julio.
● Mantener los restos de la cosecha de cereal de secano (rastrojos) al menos hasta
el 1 de septiembre.
● En las zonas de protección delimitadas en virtud del Plan de Acción de Uso
Sostenible de Productos Fitosanitarios y publicadas en el SIGPAC, no utilizar productos
clasificados como peligrosos para el medio ambiente (acuático o no acuático) según el
Reglamento 1272/2008 (CLP) y Real Decreto 255/2003, empleando únicamente
fitosanitarios con sustancias activas de bajo riesgo de acuerdo con la definición del
apartado 5 del Anexo II del Reglamento 1107/2009.

cve: BOE-A-2022-23029
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Núm. 311