III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-23017)
Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el X Convenio colectivo de Iberia LAE, SA, Operadora y sus tripulantes pilotos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Miércoles 28 de diciembre de 2022
Artículo 16.

Sec. III. Pág. 187880

Tripulante técnico.

Tripulante en posesión de título, licencia y habilitaciones, que permiten asignarle
obligaciones esenciales para la operación de una aeronave.
Artículo 17.

Tripulación.

Conjunto de tripulantes técnicos y de cabina de pasajeros nombrados expresamente
por la Dirección de Iberia para la realización de un servicio en vuelo.
Durante la realización del servicio actúan directamente a las órdenes del
comandante, al que auxilian, ayudan y asesoran en el cumplimiento de la misión que les
está encomendada.
Artículo 18.

Piloto.

Tripulante técnico en posesión del título que le acredita como tal, según las
calificaciones extendidas por la Autoridad Aeronáutica, que deberá desempeñar las
funciones de pilotaje que Iberia le asigne.
A efectos exclusivamente internos de la compañía, se considera el nivel profesional
de piloto equivalente al del Grupo Superior de Gestores y Técnicos (antiguo grupo
laboral de Técnicos de Grado Superior), sin que de dicha equiparación puedan derivarse
consecuencias salariales o merma de derechos.
Artículo 19.

Comandante.

Piloto, en posesión de título, licencia y habilitaciones correspondientes al tipo de
aeronave utilizada, que habiendo sido considerado apto, por la Dirección de
Operaciones, para el desempeño de cualquier función de pilotaje y mando a bordo de
sus aeronaves, es designado expresamente por la Dirección de Iberia para ejercer dicho
mando.
Dada su condición de puesto de confianza, está expresamente excluido de la
aplicación del convenio a efectos de deberes y derechos inherentes al puesto de
confianza, salvo lo expresamente pactado en este convenio, así como en la normativa
específica.
Artículo 20.

Copiloto.

Piloto distinto al comandante, en posesión de título, licencia y habilitaciones
correspondientes al tipo de aeronave utilizada, que habiendo sido considerado apto, por
la Dirección de Operaciones, para el desempeño de cualquier función de pilotaje como
copiloto a bordo de sus aeronaves, colabora en las funciones de pilotaje con el
comandante y le sustituye en el mando en los casos de ausencia o incapacidad de éste.

Cuando el comandante, por requisitos legales, deba proceder al descanso durante el
vuelo, se irá al lugar adecuado para el mismo, conservando su exclusiva condición de
responsable de la operación a bordo.
De no mediar orden del comandante en sentido contrario y mientras dure su tiempo
de descanso, el copiloto de la aeronave será auxiliado en su función de pilotaje por otro
piloto de la flota con calificación de tipo en vigor, con el entrenamiento necesario para
efectuar los procedimientos de emergencia que puedan tener lugar por encima del nivel
de vuelo 200 en el lugar dejado por el comandante durante su tiempo de descanso,
además de cumplir todos los requisitos pormenorizados en la legislación vigente al
efecto.

cve: BOE-A-2022-23017
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 21. Piloto de relevo.