III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-23019)
Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa a Grupo Constant Servicios Empresariales, SLU.
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Miércoles 28 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 188040

Considera UGT que este último párrafo 6 del art. 39 del convenio contraviene lo
establecido en el art. 84.2 ET y al tratarse de una empresa multiservicios que se dedica a
suministrar a clientes los servicios indicados en su objeto social, también el art. 42.6 ET.
Se alega por el empresario que la controversia no sería real por cuanto no existe un
convenio sectorial de empresas multiservicios por lo que no se produciría la colisión
entre convenios no dando lugar a la aplicación del art. 84.2 ET.
Teniendo en cuenta que la demandada cuenta con convenio propio de empresa no le
resultaría de aplicación la previsión contenida en el art. 42.6 ET en orden a la aplicación
del convenio sectorial de la actividad desarrollada en la contrata para la que se prestaran
los servicios.
Y teniendo en cuenta que no existe convenio sectorial de empresas multiservicios
tampoco nos encontraríamos ante el supuesto de concurrencia de convenios regulado
en el art. 84 ET y por tanto tampoco en lo relativo a la prioridad aplicativa de las materias
previstas en el apartado 2 respecto del convenio sectorial inexistente.
Ahora bien, el hecho de que las partes invoquen equivocadamente el ordenamiento,
no impide al tribunal la obligada aplicación del mismo, art. 218.1 2.º párrafo LEC, y en tal
sentido nuestro parecer es que el establecimiento de reglas para resolver los conflictos de
concurrencia entre convenios de distinto ámbito, no entra dentro de las facultades de los
negociadores de un convenio de empresa, sino que el art. 83.2 ET lo reserva a los
acuerdos interprofesionales y a los convenios sectoriales de ámbito estatal o autonómico.
Por ello debemos anular el art. 39.6 del convenio impugnado.
Cuarto.
Se invoca la nulidad de determinados párrafos del art. 22.1.bis del convenio que
regula los contratos fijos discontinuos.
En concreto se solicita que anulemos los párrafos que destacamos en negrita de
dicha norma convencional que a continuación transcribimos.
«Artículo 22. Contratación del personal operativo.
Contrato fijo-discontinuo.

1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización
de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de
temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que,
siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o
indeterminados.
El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos
consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas
mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad
ordinaria de la empresa.
2. El contrato se formalizará por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales
de la actividad laboral que son el lugar de trabajo: el grupo profesional, la jornada y la
distribución horaria si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin
perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
3. Mediante el presente convenio colectivo, se establecen los criterios objetivos y
formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas.
El llamamiento se hará con la máxima antelación posible, que además deberá
ser un tiempo necesario para que la persona trabajadora pueda incorporarse al
puesto de trabajo al inicio de la jornada. El llamamiento se hará con una antelación
mínima de 48 horas, excepto en los servicios sorpresivos –que se acredite por
parte de la empresa la imposibilidad de llamamiento con esta antelación mínima–.
El llamamiento debe realizarse siempre por escrito, ya sea por WhatsApp, mensaje
de texto o bien mediante comunicación por escrito entregada en mano, por email o por
otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada

cve: BOE-A-2022-23019
Verificable en https://www.boe.es

1 bis.