III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-23019)
Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa a Grupo Constant Servicios Empresariales, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Miércoles 28 de diciembre de 2022

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Décimo.
Finalmente también se invoca la nulidad del art. 32 del convenio que establece:
«Artículo 32. Festivos.
Se disfrutarán los correspondientes legalmente al municipio en que se radique cada
centro de prestación de servicios. El descanso semanal será de día y medio (1,5)
ininterrumpido, y se disfrutará en el día de la semana que por cuadrante o necesidades
de la prestación de servicios corresponda.
Los festivos intersemanales se deberán trabajar siempre que exista un servicio
a cubrir o así este previsto en el cuadrante de turno, todo ello sin perjuicio de que,
en cómputo anual, deba de compensarse económicamente o con descanso el
exceso de horas trabajadas.»
Considera el sindicato demandante que este segundo párrafo resaltado en negrita
sería nulo por contravenir lo establecido en el art. 37.2 ET en relación con el art. 47 del
RD 2001/83 mantenido vigente por la DD del RD 561/95.
La nulidad afectaría ciertamente al inciso «todo ello sin perjuicio de que, en
cómputo anual, deba de compensarse económicamente o con descanso el exceso
de horas trabajadas», ya que el derecho a compensar bien con descanso, bien
económicamente, el festivo trabajado no se condiciona en las normas legales referidas a
que con ello se sobrepase en cómputo anual las horas trabajadas.
En otras palabras, existe derecho a compensar el festivo, aun cuando no se
alcanzara en cómputo anual la jornada de trabajo fijada en el convenio.
Se estima también este aspecto de la demanda.
Undécimo.
Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso de casación
conforme el art. 206.1 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Previo rechazo de la falta de legitimación activa invocada, estimamos parcialmente la
demanda formulada por el sindicato Federación Estatal de Servicios, Movilidad y
Consumo de la UGT (FeSMC-UGT) y declaramos la nulidad por ilegalidad de los
párrafos resaltados en negrita de los artículos del VIII Convenio Colectivo de Grupo
Constant Servicios Empresariales, SLU publicado en el BOE el 28 de julio de 2022 y que
se indican a continuación:
A. Artículo 39.6: «Ningún otro concepto distinto de los anteriormente
indicados integrará el salario de las personas trabajadoras afectados por el
presente convenio, con absoluta independencia de lo dispuesto al efecto por
cualquier otro convenio de ámbito superior.»
Artículo 22.

1 bis.

Contratación del personal operativo.

Contrato fijo-discontinuo.

1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización
de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de
temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que,
siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o
indeterminados.

cve: BOE-A-2022-23019
Verificable en https://www.boe.es

B.