III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-23019)
Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa a Grupo Constant Servicios Empresariales, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Miércoles 28 de diciembre de 2022

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oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un
desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que
no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.
Constituyendo la previsibilidad/imprevisibilidad una nota diferenciadora esencial entre
ambos tipos de contrato y siendo así que en el art. 22.1.bis del convenio se regulan los
contratos fijos discontinuos (los temporales por circunstancias de la producción se
regulan en el art. 22.2), dicha norma convencional, cuando fija unos tiempos para el
llamamiento inferiores a 48 horas para los que denomina servicios sorpresivos y que
define como aquellos en que es imposible llamar al trabajador cumpliendo ese plazo,
está admitiendo que los contratos fijos discontinuos se apliquen para la cobertura de
incrementos imprevisibles de la actividad y con ello adultera la adecuada aplicación de
las normas legales, arts. 15 y 16 ET, máxime si tenemos en consideración que la
voluntad del actual legislador es apostar por los contratos de trabajo indefinidos (entre
ellos los fijos discontinuos) en detrimento de los temporales.
En consecuencia, la indicación convencional de que el contrato fijo discontinuo
pueda emplearse para servicios sorpresivos es contraria a los arts. 15 y 16 ET y de ello
deriva la consiguiente nulidad de las previsiones previstas en el convenio para atender
los llamamientos del empresario con preaviso temporal inferior al plazo de 48 horas
mínimo establecido con carácter general en dicha norma convencional.
Octavo.
Pero la demanda también considera que sería nulo el preaviso de 48 horas establecido
con carácter general en el convenio y el párrafo en el que se indica que «en llamamientos
realizados con más de 48 horas de antelación, no se podrá rechazar dicho llamamiento.»
El art. 16.3 ET establece: «Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de
empresa, se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el
llamamiento de las personas fijas-discontinuas. En todo caso, el llamamiento deberá
realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida
notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de
su incorporación y con una antelación adecuada.»
Vemos que el legislador deriva a la negociación colectiva el establecimiento de qué
antelación adecuada debe tener el plazo para el llamamiento a un fijo discontinuo.
Y en los mismos términos se pronuncia el art. 10 de la Directiva 2019/1152,
actualmente vigente pero no traspuesta, cuando exige que la información sobre una
tarea asignada deba realizarse con un preaviso razonable de conformidad con la
legislación, los convenios colectivos, o las prácticas nacionales.
Antelación adecuada o preaviso razonable son términos equivalentes que ni el
legislador comunitario ni el nacional fijan con mayor precisión y lo derivan a la decisión
de los negociadores del convenio colectivo.
Siendo así que la determinación de ese plazo corresponde a los agentes sociales a
través de la negociación colectiva y que esta se ha pronunciado en el presente caso
fijando como tal el mínimo de 48 horas, no cabe apreciar que su decisión sea contraria a
la legalidad.

El art. 28 del convenio establece:
«Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
La dirección de la Empresa podrá modificar las condiciones de trabajo cuando
existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y
afecten, entre otras, a las siguientes materias:
a)
b)

Jornada de trabajo.
Horario y distribución del tiempo de trabajo.

cve: BOE-A-2022-23019
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Noveno.