I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-22685)
Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 185859
determine el informe al que se refiere el apartado 3 de este artículo. No obstante, los
términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones
recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
3. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará
conforme a los siguientes trámites:
a) El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la
siguiente documentación:
1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías
renovables. La solicitud de determinación de afección ambiental deberá cumplir los
requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
2.º El proyecto consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
3.º El estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los
artículos 5.3.c) y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
4.º Un resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados respecto de los
aspectos recogidos en el apartado 3.b).
Siempre que la documentación esté completa, el órgano sustantivo remitirá la
documentación al órgano ambiental en un plazo de 10 días. En el caso de que no esté
completa la documentación, previo trámite de subsanación de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas el órgano sustantivo tendrá al
promotor por desistido.
b) El resumen ejecutivo elaborado por el promotor, deberá abordar de modo
sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de
los siguientes criterios:
1.º Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas
de protección y hábitats de interés comunitario.
2.º Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas
catalogadas
3.º Afección por vertidos a cauces públicos o al litoral.
4.º Afección por generación de residuos.
5.º Afección por utilización de recursos naturales.
6.º Afección al patrimonio cultural.
7.º Incidencia socio-económica sobre el territorio.
8.º Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos al menos, los situados a 10
km o menos en parques eólicos, a 5 km en plantas fotovoltaicas y a 2 km respecto de
tendidos eléctricos.
c) A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto
producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y
elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que
remitirá al órgano competente en materia de medio ambiente, el cual dispondrá de un
plazo de diez días para formular observaciones. Transcurrido dicho plazo, la falta de
respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a
efectos de proseguir las actuaciones.
d) En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de
afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la
documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la
correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos
adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un
procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto debe someterse
cve: BOE-A-2022-22685
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Núm. 311
Miércoles 28 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 185859
determine el informe al que se refiere el apartado 3 de este artículo. No obstante, los
términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones
recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
3. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará
conforme a los siguientes trámites:
a) El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la
siguiente documentación:
1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías
renovables. La solicitud de determinación de afección ambiental deberá cumplir los
requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
2.º El proyecto consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
3.º El estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los
artículos 5.3.c) y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
4.º Un resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados respecto de los
aspectos recogidos en el apartado 3.b).
Siempre que la documentación esté completa, el órgano sustantivo remitirá la
documentación al órgano ambiental en un plazo de 10 días. En el caso de que no esté
completa la documentación, previo trámite de subsanación de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas el órgano sustantivo tendrá al
promotor por desistido.
b) El resumen ejecutivo elaborado por el promotor, deberá abordar de modo
sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de
los siguientes criterios:
1.º Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas
de protección y hábitats de interés comunitario.
2.º Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas
catalogadas
3.º Afección por vertidos a cauces públicos o al litoral.
4.º Afección por generación de residuos.
5.º Afección por utilización de recursos naturales.
6.º Afección al patrimonio cultural.
7.º Incidencia socio-económica sobre el territorio.
8.º Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos al menos, los situados a 10
km o menos en parques eólicos, a 5 km en plantas fotovoltaicas y a 2 km respecto de
tendidos eléctricos.
c) A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto
producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y
elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que
remitirá al órgano competente en materia de medio ambiente, el cual dispondrá de un
plazo de diez días para formular observaciones. Transcurrido dicho plazo, la falta de
respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a
efectos de proseguir las actuaciones.
d) En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de
afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la
documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la
correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos
adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un
procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto debe someterse
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