I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-22685)
Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 185845
paralización de servicios esenciales si no se adoptan medidas que permitan su
continuidad. Puede afirmarse que hay una conexión clara entre esta situación y la
compensación que, como medida excepcional, se prevé frente al alza de los precios del
combustible. La ausencia de una respuesta inmediata por parte de la Administración
pública a estos problemas supondrá un perjuicio muy grave a la continuidad de las
comunicaciones con los territorios no peninsulares y el incumplimiento de la obligación
que la Constitución Española impone al Estado en su artículo 138.1.
Estas circunstancias conllevan que la tramitación ordinaria legislativa retrasaría en
demasía la aplicación de las medidas propuestas, cuando la realidad actual exige
necesariamente adoptarlas urgentemente.
En cuanto a las medidas que se adoptan en el ámbito del transporte, cabe recordar
que el uso del real decreto-ley procede en situaciones que se han calificado como
«coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un
instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que es pertinente y adecuado para la
consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a
«situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de
prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6,
y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8)
La extraordinaria y urgente necesidad deriva de la necesidad de dar continuidad a la
aplicación de los descuentos en el precio de los abonos y títulos multiviaje en los
servicios de transporte de competencia y titularidad de las comunidades autónomas y las
entidades locales a partir del 1 de enero de enero de 2023, sin solución de continuidad
con la medida aprobada por el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se
adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias
económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de
vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla
de La Palma, cuya vigencia finaliza el 31 de diciembre de 2022.
El Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de
mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio
de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por
lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria
siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no
afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho
instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los
tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son
susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.
Las medidas contienen modificaciones concretas y puntuales que no suponen
afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el
artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2),
«A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE,
es «al examen de si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o
libertad regulado en el Título I de la Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la
configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y
alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005,
FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de
la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes
cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de
los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos
elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga
tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento
de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»;
cve: BOE-A-2022-22685
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Miércoles 28 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 185845
paralización de servicios esenciales si no se adoptan medidas que permitan su
continuidad. Puede afirmarse que hay una conexión clara entre esta situación y la
compensación que, como medida excepcional, se prevé frente al alza de los precios del
combustible. La ausencia de una respuesta inmediata por parte de la Administración
pública a estos problemas supondrá un perjuicio muy grave a la continuidad de las
comunicaciones con los territorios no peninsulares y el incumplimiento de la obligación
que la Constitución Española impone al Estado en su artículo 138.1.
Estas circunstancias conllevan que la tramitación ordinaria legislativa retrasaría en
demasía la aplicación de las medidas propuestas, cuando la realidad actual exige
necesariamente adoptarlas urgentemente.
En cuanto a las medidas que se adoptan en el ámbito del transporte, cabe recordar
que el uso del real decreto-ley procede en situaciones que se han calificado como
«coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un
instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que es pertinente y adecuado para la
consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a
«situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de
prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6,
y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8)
La extraordinaria y urgente necesidad deriva de la necesidad de dar continuidad a la
aplicación de los descuentos en el precio de los abonos y títulos multiviaje en los
servicios de transporte de competencia y titularidad de las comunidades autónomas y las
entidades locales a partir del 1 de enero de enero de 2023, sin solución de continuidad
con la medida aprobada por el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se
adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias
económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de
vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla
de La Palma, cuya vigencia finaliza el 31 de diciembre de 2022.
El Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de
mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio
de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por
lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria
siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no
afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho
instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los
tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son
susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.
Las medidas contienen modificaciones concretas y puntuales que no suponen
afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el
artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2),
«A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE,
es «al examen de si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o
libertad regulado en el Título I de la Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la
configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y
alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005,
FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de
la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes
cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de
los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos
elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga
tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento
de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»;
cve: BOE-A-2022-22685
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311