I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2022-22694)
Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Miércoles 28 de diciembre de 2022

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4. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para
tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será
necesario residir en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.1 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando exista cónyuge a
cargo de la persona pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la
cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido
en el artículo 364.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para
las unidades económicas en las que concurran dos personas beneficiarias con derecho a
pensión.
5. Las personas perceptoras de complementos por mínimos con cónyuge a cargo
vendrán obligadas a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca,
cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier
cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la
Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del o
de la cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.
6. La pérdida del derecho al complemento por mínimos con cónyuge a cargo tendrá
efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron
lugar a su reconocimiento, salvo en los supuestos en los que dicha pérdida sea debida a
la superación durante 2023 de los rendimientos a que se refiere el apartado 1.b), en cuyo
caso será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 6.4.
7. La omisión por parte de las personas beneficiarias del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 6.4 y en el apartado 5 de este artículo será constitutiva de
infracción a tenor de lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Sección 2.ª

Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez

1. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no
concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho
causante, tendrán una cuantía de 7.021,00 euros en cómputo anual.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones
concurrentes las prestaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 45.Uno de
la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.
Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en
otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que
prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no
podrá ser inferior a 3.510,50 euros en cómputo anual.
Esta misma garantía se aplicará en relación con las personas titulares de otras
pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que
opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la
pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por
dicho seguro.
2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter
consolidable.

cve: BOE-A-2022-22694
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Artículo 8. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez.