I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2022-22694)
Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de diciembre de 2022

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partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá
superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e
invalidez en su modalidad no contributiva.
7. Cuando la pensión de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013 se
incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los
complementos por mínimos solo quedará referido al de la pensión de viudedad que
genere el incremento de la pensión de orfandad.
8. Las personas pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el
complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectadas
por el límite cuantitativo establecido en el apartado 6.
9. Cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al
reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha
de la solicitud, siempre que en ese momento se reunieran todos los requisitos para tener
derecho al mencionado complemento.
Artículo 7. Complementos por mínimos en función de las diferentes modalidades de
convivencia y dependencia económica.
1. Se considerará que existe cónyuge a cargo de la persona titular de una pensión,
a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo I,
cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa
económicamente de ella.
Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se
conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse de
comprobarse lo contrario por la administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del o de la cónyuge
cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el o la cónyuge de la persona pensionista no sea, a su vez, titular de una
pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo
comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como
los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos
previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013,
de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de
julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del
Impuesto y del Ahorro.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza de la persona pensionista y de su
cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior,
resulten inferiores a 10.048,00 euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo
anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a
complementar resulte inferior a la suma de 10.048,00 euros y de la cuantía anual de la
pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento
igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo de la persona titular de una
pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el
anexo I, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y no
dependa económicamente de ella en los términos previstos en el apartado anterior.
3. Se considerará que la persona pensionista constituye una unidad económica
unipersonal, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional
vigésima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de
Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención
a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre
comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores.

cve: BOE-A-2022-22694
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Núm. 311