I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2022-22694)
Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de diciembre de 2022

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No obstante lo anterior, en estos supuestos de concurrencia, si las personas
interesadas tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre
de 2005, se aplicarán las normas generales sobre revalorización contenidas en los
apartados anteriores, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías
de las pensiones concurrentes siga siendo superior al límite mencionado en el párrafo
anterior.
CAPÍTULO IV
Pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea
sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas
internacionales
Artículo 14.
Revalorización de las pensiones reconocidas al amparo de los
reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad
social o de otras normas internacionales.
1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas
internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su
cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que
hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por
cien de la citada pensión.
En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se
considerará incluido el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder,
salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.
El límite máximo previsto en el artículo 3 se aplicará a la pensión teórica.
2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales
establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se
calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que
exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad
Social española el cien por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por
aplicación de las normas generales.
3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de
los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral o
multilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera,
fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento
en España, se le garantizará a la persona beneficiaria, en tanto resida en territorio
nacional y reúna los requisitos exigidos al efecto por las normas generales, la diferencia
entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe
mínimo.
Para las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos de la Unión Europea
en materia de Seguridad Social, será de aplicación lo previsto en el artículo 50 del
Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la
aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a
los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan
dentro de la Comunidad, y en el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los
sistemas de seguridad social.
A efectos de la aplicación de los párrafos anteriores, las cuantías fijas del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.
4. Para la aplicación de lo establecido en los artículos 5 a 7, a los solos efectos de
las pensiones con complementos por mínimos causados con anterioridad a 1 de enero
de 2021, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán
consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3
o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

cve: BOE-A-2022-22694
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Núm. 311