I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Envases. (BOE-A-2022-22690)
Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 186006
criterios de la definición del artículo 2.u). La información sobre dicho porcentaje solo
podrá indicarse si ha sido obtenida a través de una evaluación auditable y certificable por
entidades ajenas a los fabricantes del envase y a los propios productores de producto,
teniendo en cuenta las características y las tecnologías de recogida, selección y
reciclado existentes a escala industrial y con cobertura geográfica suficiente en todo el
territorio del Estado para tal fin, en el momento de su puesta en el mercado. Dicho
porcentaje deberá ser revisado, al menos, cada cinco años.
Los fabricantes e importadores o adquirientes intracomunitarios de envases vacíos o,
en su caso, los importadores o adquirientes intracomunitarios de productos envasados,
deberán disponer de los documentos e información que permitan acreditar la información
reflejada en los envases en relación con el porcentaje de su reciclabilidad.
5. En el caso de envases de plástico compostable, el etiquetado informará que el
envase está certificado según la norma europea UNE EN 13432:2001 «Envases y
embalajes. Requisitos de los envases y embalajes valorizables mediante compostaje y
biodegradación. Programa de ensayo y criterios de evaluación para la aceptación final
del envase o embalaje», así como otros estándares europeos y nacionales sobre
compostabilidad de plásticos en condiciones industriales o de biodegradación a través de
compostaje doméstico y comunitario, según corresponda.
Aquellos envases que sean compostables en compostaje doméstico o industrial
llevarán la indicación «no abandonar en el entorno».
6. En relación con el contenido del material reciclado, los envases podrán ir
marcados indicando el porcentaje de material reciclado que contienen. Se deberá
disponer de la documentación que acredite tal porcentaje de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 12.3.
7. Asimismo, los envases de plástico que están incluidos en la parte D del anexo IV de
la Ley 7/2022, de 8 de abril, deberán estar marcados según las especificaciones
armonizadas del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2151 de la Comisión de 17 de
diciembre de 2020 por el que se establecen normas sobre las especificaciones armonizadas
del marcado de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte D del
anexo de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la
reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente.
8. En cualquier caso, los envases deberán ostentar los marcados regulados en este
artículo, bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado deberá ser
claramente visible y fácilmente legible y deberá tener una persistencia y durabilidad
adecuadas, incluso después de abierto el envase.
Los símbolos identificativos en ningún caso impedirán la correcta identificación de las
leyendas y siglas específicas que deban aparecer en el etiquetado de medicamentos de
uso humano.
9. Los productores de producto recabarán de los fabricantes e importadores o
adquirientes intracomunitarios de envases vacíos la información relativa a su
composición, y cuando proceda, la presencia de sustancias peligrosas o que puedan
afectar a su correcta gestión, y antes de la primera puesta en el mercado del envase, la
pondrán a disposición de los gestores de residuos de envases de forma gratuita, a través
de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.
CAPÍTULO II
Obligaciones de información sobre puesta en el mercado de envases
Artículo 14. Creación de la sección de envases en el Registro de Productores de
Productos.
Con objeto de cumplir con las obligaciones de información en materia de gestión de
residuos, y en particular para recopilar la información sobre la puesta en el mercado de
envases, se crea la sección de envases en el Registro de Productores de Productos, de
cve: BOE-A-2022-22690
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Miércoles 28 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 186006
criterios de la definición del artículo 2.u). La información sobre dicho porcentaje solo
podrá indicarse si ha sido obtenida a través de una evaluación auditable y certificable por
entidades ajenas a los fabricantes del envase y a los propios productores de producto,
teniendo en cuenta las características y las tecnologías de recogida, selección y
reciclado existentes a escala industrial y con cobertura geográfica suficiente en todo el
territorio del Estado para tal fin, en el momento de su puesta en el mercado. Dicho
porcentaje deberá ser revisado, al menos, cada cinco años.
Los fabricantes e importadores o adquirientes intracomunitarios de envases vacíos o,
en su caso, los importadores o adquirientes intracomunitarios de productos envasados,
deberán disponer de los documentos e información que permitan acreditar la información
reflejada en los envases en relación con el porcentaje de su reciclabilidad.
5. En el caso de envases de plástico compostable, el etiquetado informará que el
envase está certificado según la norma europea UNE EN 13432:2001 «Envases y
embalajes. Requisitos de los envases y embalajes valorizables mediante compostaje y
biodegradación. Programa de ensayo y criterios de evaluación para la aceptación final
del envase o embalaje», así como otros estándares europeos y nacionales sobre
compostabilidad de plásticos en condiciones industriales o de biodegradación a través de
compostaje doméstico y comunitario, según corresponda.
Aquellos envases que sean compostables en compostaje doméstico o industrial
llevarán la indicación «no abandonar en el entorno».
6. En relación con el contenido del material reciclado, los envases podrán ir
marcados indicando el porcentaje de material reciclado que contienen. Se deberá
disponer de la documentación que acredite tal porcentaje de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 12.3.
7. Asimismo, los envases de plástico que están incluidos en la parte D del anexo IV de
la Ley 7/2022, de 8 de abril, deberán estar marcados según las especificaciones
armonizadas del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2151 de la Comisión de 17 de
diciembre de 2020 por el que se establecen normas sobre las especificaciones armonizadas
del marcado de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte D del
anexo de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la
reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente.
8. En cualquier caso, los envases deberán ostentar los marcados regulados en este
artículo, bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado deberá ser
claramente visible y fácilmente legible y deberá tener una persistencia y durabilidad
adecuadas, incluso después de abierto el envase.
Los símbolos identificativos en ningún caso impedirán la correcta identificación de las
leyendas y siglas específicas que deban aparecer en el etiquetado de medicamentos de
uso humano.
9. Los productores de producto recabarán de los fabricantes e importadores o
adquirientes intracomunitarios de envases vacíos la información relativa a su
composición, y cuando proceda, la presencia de sustancias peligrosas o que puedan
afectar a su correcta gestión, y antes de la primera puesta en el mercado del envase, la
pondrán a disposición de los gestores de residuos de envases de forma gratuita, a través
de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.
CAPÍTULO II
Obligaciones de información sobre puesta en el mercado de envases
Artículo 14. Creación de la sección de envases en el Registro de Productores de
Productos.
Con objeto de cumplir con las obligaciones de información en materia de gestión de
residuos, y en particular para recopilar la información sobre la puesta en el mercado de
envases, se crea la sección de envases en el Registro de Productores de Productos, de
cve: BOE-A-2022-22690
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311