I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Envases. (BOE-A-2022-22690)
Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311
Miércoles 28 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 186005
certificación al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos
reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y
contenido en reciclado» o las normas que las sustituyan. En el supuesto de plástico
reciclado químicamente, dicha cantidad se acreditará mediante el certificado emitido por
la correspondiente entidad acreditada o habilitada a tales efectos.
3. A los efectos del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado
anterior, los fabricantes e importadores o adquirientes intracomunitarios de envases
vacíos o, en su caso, los importadores o adquirientes intracomunitarios de productos
envasados, deberán disponer de los documentos e información que permitan acreditar o
demostrar la conformidad de que los envases comercializados o que se pretende
comercializar cumplen los requisitos básicos sobre la fabricación y composición de los
envases y sobre la naturaleza de los envases reutilizables y valorizables, incluidos los
reciclables. Esta documentación deberá ser facilitada a los productores de producto.
Las entidades certificadoras a tal fin deberán estar acreditadas por la Entidad
Nacional de Acreditación (en adelante ENAC) o por el organismo nacional de
acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) número 765/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 por el que se establecen los requisitos de
acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y
por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 339/93, o en el caso de productos
fabricados fuera de la Unión Europea, cualquier otro acreditador con quien la ENAC
tenga un acuerdo de reconocimiento internacional.
4. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos regulados en
este artículo deberá estar disponible para su evaluación y verificación por parte de las
autoridades competentes si éstas la solicitan.
Obligaciones de marcado y de información.
1. Sin perjuicio de las normas sobre etiquetado y marcado establecidas en otras
disposiciones específicas, los envases podrán marcarse para indicar el material del que
está compuesto, de conformidad con las abreviaturas o números regulados en la
Decisión 97/129/CE, de la Comisión, de 28 de enero de 1997 por la que se establece el
sistema de identificación de materiales de envase de conformidad con la
Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los envases y
residuos de envases. Dicho marcado será voluntario en tanto no se establezca lo
contrario en la normativa de la Unión Europea.
2. Los envases indicarán su condición de reutilizable, y el símbolo asociado al
sistema de depósito, devolución y retorno conforme a lo establecido en los artículos 46.8
y 47.7. Asimismo, los envases podrán estar identificados mediante símbolos acreditativos
de pertenencia al sistema de responsabilidad ampliada del productor conforme a lo
establecido en el artículo 21.4.
Los envases domésticos indicarán la fracción o contenedor en la que deben
depositarse dichos residuos de envases. En el caso de envases fabricados por
diferentes materiales, si éstos pudieran separarse fácilmente, se indicará la fracción o
contenedor donde deberán ser depositados. Cuando no puedan separarse los materiales
fácilmente, o en el caso de envases compuestos, se indicará la fracción o contenedor
correspondiente al material predominante en peso, salvo que se demuestre que existe
una mejor alternativa de recogida que evitase posibles incidencias en el posterior
proceso de reciclado, indicándose en este caso el contenedor en que debe depositarse.
3. Se prohíbe el marcado de los envases con las palabras «respetuoso con el medio
ambiente», o cualquier otro equivalente que pueda inducir a su abandono en el entorno.
4. Con objeto de mejorar la transparencia y ayudar a la toma de decisiones
informadas por parte de los consumidores en relación con la reciclabilidad de los
envases, éstos podrán ir marcados con el porcentaje de material del envase, incluido sus
componentes, disponible para un reciclado de calidad, siempre que se cumplan los
cve: BOE-A-2022-22690
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 13.
Núm. 311
Miércoles 28 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 186005
certificación al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos
reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y
contenido en reciclado» o las normas que las sustituyan. En el supuesto de plástico
reciclado químicamente, dicha cantidad se acreditará mediante el certificado emitido por
la correspondiente entidad acreditada o habilitada a tales efectos.
3. A los efectos del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado
anterior, los fabricantes e importadores o adquirientes intracomunitarios de envases
vacíos o, en su caso, los importadores o adquirientes intracomunitarios de productos
envasados, deberán disponer de los documentos e información que permitan acreditar o
demostrar la conformidad de que los envases comercializados o que se pretende
comercializar cumplen los requisitos básicos sobre la fabricación y composición de los
envases y sobre la naturaleza de los envases reutilizables y valorizables, incluidos los
reciclables. Esta documentación deberá ser facilitada a los productores de producto.
Las entidades certificadoras a tal fin deberán estar acreditadas por la Entidad
Nacional de Acreditación (en adelante ENAC) o por el organismo nacional de
acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) número 765/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 por el que se establecen los requisitos de
acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y
por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 339/93, o en el caso de productos
fabricados fuera de la Unión Europea, cualquier otro acreditador con quien la ENAC
tenga un acuerdo de reconocimiento internacional.
4. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos regulados en
este artículo deberá estar disponible para su evaluación y verificación por parte de las
autoridades competentes si éstas la solicitan.
Obligaciones de marcado y de información.
1. Sin perjuicio de las normas sobre etiquetado y marcado establecidas en otras
disposiciones específicas, los envases podrán marcarse para indicar el material del que
está compuesto, de conformidad con las abreviaturas o números regulados en la
Decisión 97/129/CE, de la Comisión, de 28 de enero de 1997 por la que se establece el
sistema de identificación de materiales de envase de conformidad con la
Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los envases y
residuos de envases. Dicho marcado será voluntario en tanto no se establezca lo
contrario en la normativa de la Unión Europea.
2. Los envases indicarán su condición de reutilizable, y el símbolo asociado al
sistema de depósito, devolución y retorno conforme a lo establecido en los artículos 46.8
y 47.7. Asimismo, los envases podrán estar identificados mediante símbolos acreditativos
de pertenencia al sistema de responsabilidad ampliada del productor conforme a lo
establecido en el artículo 21.4.
Los envases domésticos indicarán la fracción o contenedor en la que deben
depositarse dichos residuos de envases. En el caso de envases fabricados por
diferentes materiales, si éstos pudieran separarse fácilmente, se indicará la fracción o
contenedor donde deberán ser depositados. Cuando no puedan separarse los materiales
fácilmente, o en el caso de envases compuestos, se indicará la fracción o contenedor
correspondiente al material predominante en peso, salvo que se demuestre que existe
una mejor alternativa de recogida que evitase posibles incidencias en el posterior
proceso de reciclado, indicándose en este caso el contenedor en que debe depositarse.
3. Se prohíbe el marcado de los envases con las palabras «respetuoso con el medio
ambiente», o cualquier otro equivalente que pueda inducir a su abandono en el entorno.
4. Con objeto de mejorar la transparencia y ayudar a la toma de decisiones
informadas por parte de los consumidores en relación con la reciclabilidad de los
envases, éstos podrán ir marcados con el porcentaje de material del envase, incluido sus
componentes, disponible para un reciclado de calidad, siempre que se cumplan los
cve: BOE-A-2022-22690
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 13.