I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Estatuto de Autonomía de Aragón. (BOE-A-2022-22677)
Ley Orgánica 15/2022, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Miércoles 28 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 185748

En cuanto al segundo objetivo de la reforma, el artículo 36 del Estatuto de Autonomía de
Aragón establece: «las Cortes, según se establezca en la ley electoral, estarán integradas por
un número de Diputados y Diputadas comprendido entre sesenta y cinco y ochenta,
correspondiendo a cada circunscripción electoral un número tal que la cifra de habitantes
necesarios para asignar un diputado a la circunscripción más poblada no supere 2,75 veces
la correspondiente a la menos poblada». A su vez, la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral
de la Comunidad Autónoma de Aragón, señala en su artículo 13 que las Cortes de Aragón
están formadas por 67 diputados, correspondiendo a cada provincia un mínimo inicial de 13
diputados, mientras que los 28 diputados restantes se distribuyen entre las provincias
conforme al procedimiento establecido en dicha norma.
La mencionada Ley 2/1987, de 16 de febrero, fue objeto de una modificación puntual
en marzo de 2019 para evitar que la disminución de población en la provincia de Teruel
conllevase la pérdida de un escaño en dicha provincia en las elecciones autonómicas
de 2019. No obstante, la solución definitiva a este problema debe venir de la mano de la
reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Así, la evolución demográfica de Aragón en las últimas décadas, con un peso
poblacional cada vez mayor de la capital aragonesa, y la pérdida de población de las
zonas rurales, especialmente en las provincias menos pobladas, hace necesario prever
estatutariamente un número mínimo de escaños por provincia que garantice el
mantenimiento de la representatividad de las provincias menos pobladas, consolidando
un modelo territorial más equilibrado.
Esta modificación del Estatuto de Autonomía, al igual que las anteriores reformas
operadas en 1994, 1996 y 2007, ha perseguido la búsqueda del máximo consenso entre
todas las fuerzas políticas, entendiendo que el acuerdo, siempre conveniente y
necesario, lo es especialmente cuando se trata de modificar la norma institucional básica
de toda la ciudadanía aragonesa.
El artículo 147.3 de la Constitución española señala que la reforma de los Estatutos de
autonomía se ajustará al procedimiento establecido en estos y requerirá, en todo caso, la
aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica. En el mismo sentido se
pronuncia el artículo 145 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero
de 1982. En línea con lo indicado, el título IX del Estatuto de Autonomía de Aragón determina
el procedimiento de reforma estatutaria, previendo en su artículo 115, apartados 1 y 2, que la
iniciativa corresponderá al «Gobierno de Aragón, a las Cortes de Aragón a propuesta de un
quinto de sus Diputados y Diputadas y a las Cortes Generales», y que «La propuesta de
reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos
tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica».
Artículo único. Modificación del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley
Orgánica 5/2007, de 20 de abril.
Se modifica el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007,
de 20 de abril, en los siguientes términos:
Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36.

Composición.

1. Las Cortes de Aragón, según se establezca en la ley electoral, estarán
integradas por un número de escaños comprendido entre sesenta y cinco y ochenta.
2. Cada provincia estará representada, en todo caso, por un mínimo de 14
escaños.
3. Corresponderá a cada circunscripción electoral un número de escaños tal
que la cifra de habitantes necesarios para asignar uno a la circunscripción más
poblada no supere 3 veces la correspondiente a la menos poblada. La aplicación
de esta regla en ningún caso podrá alterar el número mínimo de escaños por
provincia establecido en el apartado anterior.»

cve: BOE-A-2022-22677
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Uno.