I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tributos. (BOE-A-2022-22684)
Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Miércoles 28 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 185791

Veintisiete. Habilitación normativa. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este artículo.
Veintiocho. Vigencia. Este impuesto será aplicable en los dos primeros ejercicios en
los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Disposición adicional primera.

Cláusula de condición suspensiva.

La aplicación de las modificaciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 36
de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, efectuadas
mediante esta ley, quedan condicionadas a su compatibilidad con el derecho de la Unión
Europea en materia de ayudas de Estado.
Disposición adicional segunda.

Regímenes forales.

La participación de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral
de Navarra en lo dispuesto en esta ley al respecto de los gravámenes temporales
energéticos y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito se
establecerá, respectivamente, en la Comisión Mixta del Concierto Económico y en la
Comisión Coordinadora del Convenio Económico, en un plazo máximo de tres meses
desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de
desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se modifica el artículo 65 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo
parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que queda
redactado de la siguiente forma:

1. El contribuyente que pretenda pagar la deuda tributaria del Impuesto de
Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto Temporal de
Solidaridad de las Grandes Fortunas o del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o
en el Inventario General solicitará por escrito a la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación de Bienes del Patrimonio Español la valoración del bien, reseñando
su código de identificación. Asimismo, manifestará por escrito su pretensión al
tiempo de presentar la declaración correspondiente al impuesto de que se trate.
En los casos de los Impuestos sobre la Renta, sobre el Patrimonio y de
Solidaridad de las Grandes Fortunas, dicha manifestación tendrá por efecto la
suspensión del procedimiento recaudatorio, sin perjuicio de la liquidación, en su
caso, de los intereses de demora correspondientes.
2. La valoración del bien consistirá en su tasación por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación en los términos previstos en el artículo 8 e).
Esta valoración tendrá una vigencia de dos años y no vinculará al interesado que
podrá pagar en metálico la deuda tributaria.
3. El contribuyente podrá, con arreglo al valor declarado por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación, solicitar del Ministerio de Hacienda y
Función Pública la admisión de esta forma de pago, quien decidirá, oído
el Ministerio de Cultura y Deporte.
4. Aceptada la entrega de un determinado bien en pago de la deuda tributaria
se estará respecto al destino del mismo a lo dispuesto en las leyes del Patrimonio
del Estado y del Patrimonio Histórico Español.
5. A efectos de contabilización del ingreso de las deudas tributarias
señaladas en este artículo cuyo pago se efectúe mediante entrega de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español, se habilitará por el Ministerio de

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