I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tributos. (BOE-A-2022-22684)
Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Miércoles 28 de diciembre de 2022
Dieciocho.

Sec. I. Pág. 185790

Autoliquidación.

Diecinueve. Personas obligadas a presentar declaración. Están obligados a
presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo
con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones o
bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar.
No obstante, no están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos que
tributen directamente al Estado, por no estar cedido el rendimiento del Impuesto sobre el
Patrimonio a ninguna Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía
y se modifican determinadas normas tributarias, salvo que la cuota tributaria de este
impuesto resulte a ingresar.
Veinte. Presentación de la declaración. La declaración se efectuará en la forma,
plazos y modelos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las
declaraciones por medios telemáticos.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten
contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se
establezcan y presentarlos en los lugares que determine la persona titular del Ministerio
de Hacienda y Función Pública.
Veintiuno. Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias en este impuesto
se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Veintidós. Orden jurisdiccional. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir
las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración
tributaria y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se
refiere este artículo.
Veintitrés. Evaluación de los resultados. Al término del periodo de vigencia de este
impuesto, el Gobierno efectuará una evaluación para valorar los resultados del impuesto
y proponer, en su caso, su mantenimiento o supresión.
Veinticuatro. Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del
País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
La adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y
del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra a este
impuesto se acordará respectivamente en la Comisión Mixta del Concierto Económico
con el País Vasco y la Comisión del Convenio Económico con Navarra.
Veinticinco. Afectación de la recaudación. El rendimiento del impuesto se ingresará
en el Tesoro Público y se destinará a financiar políticas de apoyo a los más vulnerables.
Veintiséis. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La Ley
de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto
en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:
a)
b)

La escala y los tipos del impuesto y las deducciones en la cuota.
Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en este artículo.

cve: BOE-A-2022-22684
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1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar
autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos
que se determinen por el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes
integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General
de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.