I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tributos. (BOE-A-2022-22684)
Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 185786

lo hayan hecho en territorio foral, siendo el obligado al pago de la totalidad del gravamen
temporal la entidad que haya declarado de acuerdo con la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o la que, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 56 de dicha Ley, sea la representante del grupo fiscal que declare
de acuerdo con dicha norma.
2. El gravamen temporal tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de
carácter público no tributario y se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente,
por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en
desarrollo de las mismas.
En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer
durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año, sin perjuicio
del pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo dispuesto en el apartado 5.
4. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el
resultado de aplicar el porcentaje del 4,8 por ciento a la suma del margen de intereses y
de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que desarrollen en
España que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural
anterior al de nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación
será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen
de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, la suma del
margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la resultante de la
cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el
párrafo tercero del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y
gastos por comisiones será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los
grupos fiscales, entidades y establecimientos que se deban integrar de acuerdo con
dicho párrafo.
5. Las entidades obligadas deberán ingresar durante los 20 primeros días naturales
del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en
concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje
del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en
el apartado anterior.
En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se
conociera de forma definitiva el importe de la suma del margen de intereses y de los
ingresos y gastos por comisiones correspondiente al año natural anterior, se estimará de
forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se
considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas
o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a
efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
6. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de
gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades.
7. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión
económica, directa o indirecta.
Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a
que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional
del 150 por ciento del importe repercutido.
Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen
administrativo sancionador general.
Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio
de las competencias del Banco de España y de la obligación de éste de colaborar con la

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Núm. 311