I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tributos. (BOE-A-2022-22684)
Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 185784
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen
de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto
de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho
grupo fiscal.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el
párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de
las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, personas y entidades que se
deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.
No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el
primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las actividades reguladas,
entendiendo por tales el suministro a precio regulado (PVPC de electricidad, TUR de
gas, GLP envasado y GLP por canalización), los ingresos regulados de las redes de
transporte y distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación con
retribución regulada y retribución adicional en los territorios no peninsulares, todos los
ingresos de las instalaciones, incluidos los que perciben del mercado y el despacho
económico respectivamente.
6. Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros
veinte días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago
de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de
multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se
conociera de forma definitiva el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al
año natural anterior, se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo
fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las
cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los
trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
7. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de
gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades.
8. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión
económica, directa o indirecta.
Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a
que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional
del 150 por ciento del importe repercutido.
Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen
administrativo sancionador general.
Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
comprobación del cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo primero así
como, en su caso, la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por
incumplimientos de la misma. A estos efectos, en particular, se podrá solicitar la
información relativa al cumplimiento de la obligación correspondiente a los años 2022 y
siguientes.
9. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda
atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
10. La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la prestación se
efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
11. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se utilizará
para cualquiera de los siguientes fines:
a) Medidas de apoyo financiero a los clientes finales de energía, especialmente a
los hogares vulnerables, para mitigar los efectos de los elevados precios de la energía,
de manera específica;
cve: BOE-A-2022-22684
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Miércoles 28 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 185784
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen
de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto
de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho
grupo fiscal.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el
párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de
las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, personas y entidades que se
deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.
No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el
primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las actividades reguladas,
entendiendo por tales el suministro a precio regulado (PVPC de electricidad, TUR de
gas, GLP envasado y GLP por canalización), los ingresos regulados de las redes de
transporte y distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación con
retribución regulada y retribución adicional en los territorios no peninsulares, todos los
ingresos de las instalaciones, incluidos los que perciben del mercado y el despacho
económico respectivamente.
6. Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros
veinte días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago
de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de
multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se
conociera de forma definitiva el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al
año natural anterior, se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo
fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las
cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los
trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
7. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de
gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades.
8. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión
económica, directa o indirecta.
Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a
que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional
del 150 por ciento del importe repercutido.
Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen
administrativo sancionador general.
Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
comprobación del cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo primero así
como, en su caso, la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por
incumplimientos de la misma. A estos efectos, en particular, se podrá solicitar la
información relativa al cumplimiento de la obligación correspondiente a los años 2022 y
siguientes.
9. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda
atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
10. La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la prestación se
efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
11. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se utilizará
para cualquiera de los siguientes fines:
a) Medidas de apoyo financiero a los clientes finales de energía, especialmente a
los hogares vulnerables, para mitigar los efectos de los elevados precios de la energía,
de manera específica;
cve: BOE-A-2022-22684
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311