III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22651)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 27 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 185586

La necesaria intervención del legitimario ha sido exigida, entre otras, por la Sentencia
del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, que reconoce las acciones que
corresponden a los legitimarios: se reduce en determinar si cabe la posibilidad de
ejercicio por uno o varios herederos forzosos de la acción de complemento de la legítima
antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario y, por tanto, antes de
conocerse a cuánto asciende el importe de la legítima estricta correspondiente a cada
heredero, por lo que se puede producir una infracción del artículo 818 del Código Civil en
relación con el artículo 657 y aplicación indebida de los artículos 1075 y 1079 del Código
Civil en relación con los artículos 1056 y 818. Incluso tratándose de partición hecha por
contadores partidores, en la ejecución de la misma «será cuando podrá saberse si
alguno o algunos de los herederos individualmente considerados, no en la forma
indiscriminada y global (…), ha percibido menos de lo que le corresponde por legítima
estricta». Así, no es posible ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su
caso sino hasta saber el montante del «quantum» o valor pecuniario que, por legítima
estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se
trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que
quedaren a la muerte del testador, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo
las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que
permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales. También la Sentencia
de 18 de julio de 2012 pone de relieve que el legatario que es también legitimario debe
intervenir y consentir la partición practicada por los herederos, pues lo contrario podría
permitir que se repartiese la herencia sin tener en cuenta sus derechos legitimarios.
No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones
de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y
el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que
puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima
doctrina y jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que
haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando
sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la
herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya citado a los
legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada
doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para
formación del inventario, no altera la necesidad de su consentimiento.
Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando
la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el
legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte
alícuota, puede podrá reclamar judicialmente la división de la herencia y participar en la
partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere
encomendado a contador-partidor. Por lo tanto, a falta de persona designada por el
testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057, párrafo
primero, del Código Civil), y aunque el testador considere que el legitimario ha sido
satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervención de éste es inexcusable, a
fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su
derecho de carácter forzoso.
Respecto del cónyuge viudo, este Centro Directivo ha afirmado que, por ser
legitimaria, es necesaria su intervención en la partición hereditaria (Resoluciones de 22
de febrero y 31 de octubre de 2018), pues mientras que no se realice la partición de la
herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe
una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los
llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios
de parte alícuota.
En consecuencia, mientras exista dicha comunidad hereditaria, son aplicables las
normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo
que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el
consentimiento unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil).

cve: BOE-A-2022-22651
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 310