III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22651)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 27 de diciembre de 2022

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b) En la escritura calificada, otorgada el día 23 de junio de 2022 únicamente por los
tres mencionados hijos del causante, se expresa que éstos habían otorgado
anteriormente, el día 13 de abril de 2022, escritura de aceptación de herencia en la que
manifestaron que, a pesar de haber sido requerida al efecto, no compareció la cónyuge
viuda para la aceptación y entrega del legado.
En la misma escritura cuya calificación es objeto de este recurso también se expresa
que, el día 16 de junio de 2022, se requirió notarialmente la viuda a fin de que
compareciera para proceder a la adjudicación de la herencia; y al día siguiente
compareció para contestar al requerimiento manifestando lo siguiente: «que tomé
efectiva posesión y seguiré en ella al menos hasta tanto no sea liquidada la herencia de
Don A. P. M. S. de la vivienda sita en Almería (…) así como de la plaza de aparcamiento
(…), donde he establecido mi domicilio». Asimismo, los tres herederos ratifican la
aceptación de la herencia de su padre, asignan a la viuda el legado del usufructo de los
dos bienes antes reseñados, se adjudican por terceras partes los bienes inventariados y,
respecto de la vivienda y plaza de aparcamiento cuyo usufructo es objeto del legado,
solicitan que se inscriban a su favor y pendiente la inscripción de dicho «usufructo de su
aceptación por la usufructuaria, que ha manifestado haber tomado ya posesión del
legado».
El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su
juicio, es necesaria la intervención de la viuda, ya que, además de legataria
testamentaria, es heredera y legitimaria del causante (artículos 807 y 834 del Código
Civil).
La recurrente argumenta que, según el Tribunal Supremo, el cónyuge viudo a quien
el testador haya beneficiado con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una
parte o cuota, no tiene la condición de heredero; y, según la doctrina, un llamamiento en
usufructo no es apto para conferir la condición de heredero, como resulta del artículo 510
del Código Civil, conforme al cual el usufructuario no es responsable personalmente de
las deudas de la herencia. Por tanto, no es necesaria su intervención en la partición y
adjudicación de la herencia, y menos en el presente caso, en el que por disposición
testamentaria se lega a la viuda en segundas nupcias, casada en separación de bienes,
el usufructo de un bien determinado y concreto, sin hacer mención a su institución como
heredera, siendo por tanto la viuda únicamente legataria por disposición testamentaria
del usufructo de un bien determinado, del cual, tal y como se recoge en la escritura
pública calificada, la viuda ha manifestado haber tomado posesión, siendo evidente su
aceptación y conformidad con el mismo.
2. Ciertamente, la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común,
caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la
adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para
efectuar la liquidación y partición de la misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código
Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En
efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos
jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars
bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título
debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor
económico o «pars valoris bonorum». De ahí que se imponga la intervención del
legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el
cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para
preservar la intangibilidad de su legítima (cfr. las Resoluciones de 1 de marzo de 2006,
25 de febrero de 2008, 13 de junio de 2013, 15 de septiembre y 29 de diciembre
de 2014, 2 de agosto de 2016, 10 de abril y 29 de junio de 2017, 22 de febrero, 5 de
julio, 17 de septiembre y 31 de octubre de 2018, 14 de febrero de 2019 y 29 de
septiembre de 2020, entre otras citadas en el apartado «Vistos» de la presente). Y dicha
intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25
de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de
julio de 2014).

cve: BOE-A-2022-22651
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Núm. 310