III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22651)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 27 de diciembre de 2022

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derecho de crédito, según le reconoce el artículo 839 del Código Civil; en una palabra,
que propiamente no es heredero y, por ello, no debe ser llamado al pleito, en que se
ejercitan acciones, cuyo cumplimiento corresponde sólo a los herederos”.
Por tanto, la opinión dominante de nuestra doctrina es que un llamamiento en
usufructo no es apto para conferir la condición de heredero. Así resulta del artículo 510
del Código Civil, según el cual el usufructuario no es responsable personalmente de las
deudas de la herencia. Ello no significa que el testador no pueda instituirlo heredero,
pero si no existe una institución expresa en tal sentido (como es el caso que nos ocupa)
en virtud del llamamiento legal podrá ser considerado legatario pero no heredero. Según
se ha dicho el cónyuge viudo es heredero forzoso pero no es forzoso que sea heredero.
Pues bien, en base a toda la doctrina y Jurisprudencia alegada, resulta claro que el
cónyuge viudo no es heredero como tal, y por tanto no es necesaria su intervención en la
partición y adjudicación de la herencia, y menos en el caso en el que nos ocupa, en el
que por disposición testamentaria se le lega a la viuda en segundas nupcias, casada en
separación de bienes, el usufructo de un bien determinado y concreto, sin hacer mención
a su institución como heredera, siendo por tanto la viuda únicamente legataria por
disposición testamentaria del usufructo de un bien determinado, del cual, tal y como se
recoge en la escritura pública de Adjudicación de herencia, la viuda ha manifestado
haber tomado posesión, siendo evidente su aceptación y conformidad con el mismo.
Prueba de que la jurisprudencia y la doctrina citada amparan la postura de esta parte, es
que habiéndose presentado el mismo título en los Registros procedentes del resto de fincas
de dicha escritura, no ha existido ningún problema para su inscripción (…).»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2022.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 397, 406, 490, 510, 657, 660, 768, 807, 818, 834, 843, 846, 885,
1057, 1075 y 1079 del Código Civil; 18, 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria;
782 y 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de
enero de 1974, 8 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1997, 12 de junio de 2008, 18 de
julio de 2012 y 16 de diciembre de 2014; la sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid de 23 de enero de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 3 de febrero de 1997, 22 de octubre de 1999, 1 de marzo
de 2006, 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012, 13 de junio
de 2013, 12 y 16 de junio, 4 de julio, 15 de septiembre y 29 de diciembre de 2014, 2 de
agosto de 2016, 10 de abril y 29 de junio de 2017, 22 de febrero, 5 de julio, 17 de
septiembre y 31 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2019; las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de septiembre de 2020 y 24
de octubre de 2022, y, respecto de la independencia del registrador en el ejercicio de su
función calificadora, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7 de
marzo, 3 de abril y 24 de junio de 2013 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017, y la
Resolución, entre otras, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 21 de octubre de 2022.
1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de
adjudicación de herencia con las siguientes circunstancias relevantes:
a) En el testamento que sirve de base a las adjudicaciones el causante, casado en
segundas nupcias, legó a su esposa el usufructo vitalicio de una vivienda y una plaza de
aparcamiento, con facultad para tomar posesión por sí misma de este legado; e instituyó
herederos por partes iguales a sus tres hijos, fruto de su primer matrimonio.

cve: BOE-A-2022-22651
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Núm. 310