III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22651)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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Martes 27 de diciembre de 2022

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de la cuota legal usufructuaria, tuviera que consentir la partición y adjudicación de la
herencia.
Dicha Sentencia argumenta que la viuda, aunque sea considerada heredera forzosa
por el art. 807 CC, no es heredera, y como tal no debe consentir la partición, aludiendo a
la naturaleza de la legítima del viudo como derecho real limitativo de los herederos o
carga de los mismos. Establece literalmente: “... aun cuando la literalidad del artículo 807
C.c., señala como heredero forzoso al cónyuge viudo, tal aseveración se ha visto
totalmente desvirtuada al considerarse que en modo alguno la cualidad de ‘heredero’
concurre en tal, sino que éste ostentaría un derecho legitimario, que se plasmaría en el
usufructo vidual... el usufructo legal legitimario, no comporta más que el derecho real
limitativo del dominio de los auténticos herederos en que consiste, a concretar ‘ex re
certa’ no propiciando la confusión entre las personalidades de causante y usufructuario...
ha de afirmarse que la facultad de elegir una de las formas expresadas en el artículo 839
C.c. para el pago de la cuota legal usufructuaria corresponde a los afectados por el
usufructo de la viuda, al tratarse de una carga sobre su porción hereditaria... la nulidad
de las operaciones particionales pretendida ni podría basarse en la no participación de
un legatario de cosa cierta y determinada ni podría fundarse en la no intervención de la
viuda beneficiaría de la cuota legal usufructuaria como legitimaria…”
Como puede observarse, la Audiencia Provincial de Madrid en dicha Sentencia niega
que la viuda legitimaria deba consentir la partición de la herencia realizada por los
herederos, calificando la legítima del viudo como carga o derecho real limitativo de los
herederos, asimilando su derecho al de un legatario de cosa cierta, sin reconocer, por
tanto, su condición de partícipe en la comunidad hereditaria.
Y es que, aun cuando la literalidad del artículo 807 C.c. señala como heredero
forzoso al cónyuge viudo, tal aseveración se ha visto totalmente desvirtuada al
considerarse que en modo alguno la cualidad de «heredero» concurre en tal, sino que
éste ostentaría un derecho legitimario, que se plasmaría en el usufructo vidual, en la
cuota que le correspondiera, según concurra con unos u otros herederos en este caso
forzosos del causante. Así cabe mencionar la STS de 25 de octubre de 2000, donde se
establece, que a los efectos del artículo 1.035 del C.c., la obligación de colacionar, que
se impone a los herederos forzosos, no alcanzaría al cónyuge viudo, que no entra en
esta categoría, puesto que en lo que se refiere a su cuota usufructuaria, tiene exención
de tal obligación, por su peculiar situación jurídica en la sucesión que no cabría
compatibilizar con la finalidad de la colación, que no es otra que la de igualar a los
iguales. De la misma forma, la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 9.ª, en su sentencia
de 18 de marzo de 2002 ha entendido que el usufructo legal legitimario, no comporta
más que el derecho real limitativo del dominio de los auténticos herederos en que
consiste, a concretar “ex re certa” no propiciando la confusión entre las personalidades
de causante y usufructuario y no confiere a este el ius disponiendi de los bienes
usufructuados. Por lo que no cabría identificar, podría concluirse, al legitimario, con el
heredero legal. (SAP Madrid sec. 18.ª de 26 de febrero de 2004).
Por tanto, aunque los artículos 806 y 807 C.c. se refieren, en efecto, a los “herederos
forzosos”, e incluyen al viudo o la viuda, lo hacen en un sentido que jurisprudencia y
doctrina han precisado y matizado en abundantísimas aportaciones, tanto en cuanto a la
imposibilidad de ver en la legítima, por sí misma, y salvo que se haya deferido a título de
heredero (item más cuando es en usufructo) una sucesión universal (artículos 659, 660
y 661 C.c.), cuanto en el sentido de subrayar que en el caso de la legítima del cónyuge
viudo (artículo 834 C.c.) éste, en cuanto simple legitimario, no responde de las deudas
hereditarias: Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de octubre
de 1904, 4 de julio de 1906, 25 de enero de 1911, 10 de enero de 1920, 9 de junio
de 1949, 11 de enero de 1950, 28 de octubre de 1979 sic, 9 de enero de 1974, 20 de
septiembre de 1982, y con mucha claridad, la de 28 de octubre de 1970.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1974
calificó la legítima del viudo como simple derecho de crédito, con cita del artículo 839 del
Código Civil. Dice la Sentencia: “el cónyuge viudo tiene, por su cuota viudal, un simple

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