III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22651)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 27 de diciembre de 2022

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Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Benalmádena, a ocho de agosto del año dos mil veintidós. El Registrador. Fdo. José
Carlos Navajas Fuentes.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. J. M. O. interpuso recurso el día 14 de
septiembre de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. Se formula el presente recurso por infracción de lo dispuesto en el
artículo 807 y 834 del CC, y de la interpretación que de dichos preceptos se ha realizado
por la Doctrina científica y nuestro Juzgados y tribunales, y especialmente por la
STS 5728/2014 de 16 de diciembre que unifica la que venía siendo doctrina ya sentada y
pacífica, y que viene siendo seguida por la Dirección general de Registros y Notariados,
en base a los términos que se expondrán seguidamente.
Por el Señor Registrador se deniega la inscripción solicitada por entender que es
necesaria la intervención del cónyuge viudo para el otorgamiento de la escritura de
partición y adjudicación de la herencia del Sr. M. S., ya que, además de legataria
testamentaria, es heredera y legitimaria del causante.
Establece el Artículo 806 CC que Legítima es la porción de bienes de que el testador
no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por
esto herederos forzosos.
Continua el Art. 807 CC estableciendo que Son herederos forzosos:
1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y
descendientes.
y finalmente se refiere al viudo o viuda en la forma y medida que establece dicho
Código.
Continua el Art. 808 a 833 CC, refiriéndose a las legítimas y mejoras, no refiriéndose
en ningún momento al cónyuge viudo, por cuanto que el Art. 834 CC deja de forma clara
que al cónyuge viudo no le corresponden legítimas y mejoras, y por eso le excluye de
dichos preceptos, recogiendo expresamente en el Art. 834 CC la forma y modo en que el
viudo concurre a la herencia con hijos, como es el caso que nos ocupa, y que es solo
como acreedor del derecho del usufructo del tercio destinado a mejora.
El Código Civil al establecer el modo en que incurre el cónyuge viudo a la herencia
jamás lo instituye como heredero legitimario, sino como mero titular de un derecho, lo
cual ha sido interpretado de forma reiterada y actualmente resulta doctrina unánime y sin
contradicción que el cónyuge viudo no es heredero, sino legatario, y como tal no ha de
consentir la partición y adjudicación de la herencia.
La STS 5728/2014 de 16 de diciembre fija que el beneficiado por el testador con el
usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a
la institución o posición jurídica del heredero de la herencia.
Así pues, según la citada Sentencia, el cónyuge viudo no tiene la condición de
heredero de la herencia, pues el contenido del llamamiento del beneficiario a la herencia
le aleja de la cualidad del título que sustenta la posición del heredero, esto es, la
titularidad global de los derechos y obligaciones del causante, para quedar configurado
en una atribución patrimonial concreta, el usufructo de la herencia.
Por tanto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 rechaza
que un cónyuge a quien se había atribuido un usufructo de la herencia pueda ser
considerado heredero.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid de 23 de enero de 2012. la cual rechaza expresamente que la viuda, como titular

cve: BOE-A-2022-22651
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Núm. 310