III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22651)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Martes 27 de diciembre de 2022

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vitalicio de determinado bien en término de Almería, e instituyó herederos a sus tres
referidos hijos, señores M. O.
Los mismos señores M. O. otorgaron escritura de aceptación de herencia ante el
notario de Almería Don Rafael Cantos Molina el día 13 de abril de 2022, número de
protocolo 1504, manifestando que, a pesar de haber sido requerida al efecto, no
compareció el cónyuge viudo para la aceptación y entrega del legado. Previamente
requerida la viuda compareció en fecha 17 de junio de 2022, a los fines de contestar al
requerimiento que se le había efectuado para proceder a la adjudicación de la herencia,
lo que efectuó en dos folios de papel común, más documentación complementaria, que
se han incorporado a la referida acta de requerimiento, copia de la cual no se acompaña.
Es necesaria la intervención del cónyuge viudo para el otorgamiento de la escritura
de partición y adjudicación de la herencia del señor M. S., ya que, además de legataria
testamentaria, es heredera y legitimaria del causante, artículos 807 y 834 del Código
Civil.
Fundamentos de Derecho.
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse
en consideración.
1. Artículos 18 Ley Hipotecaria, 807 y 834 del Código Civil, y Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 3 de febrero de 1997.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días contados
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos
posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de
entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente
prorrogada, del asiento anterior.
En su virtud.

Suspender, la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en
relación con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II de la presente
nota de calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en el
Fundamento de Derecho II de la misma nota. Quedando automáticamente prorrogado el
asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar
desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones
legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley
Hipotecaria. Pudiendo no obstante el interesado o el funcionario autorizante del título,
durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días
anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el
artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.

cve: BOE-A-2022-22651
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Acuerdo.