III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22651)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 27 de diciembre de 2022

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3. La doctrina transcrita en el anterior fundamento de Derecho sirve para resolver la
cuestión debatida, sin que proceda abordar ahora otras interesantes cuestiones, tales
como la naturaleza del legado de usufructo universal, cuestión ésta sobre la que ha de
tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 2014 (citada
por la recurrente), que declaró lo siguiente: «Se fija como doctrina jurisprudencial de esta
Sala que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia,
o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del
heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al
acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de
haberse realizado una partición parcial de la misma». O la no menos interesante
cuestión relativa a la naturaleza de la legítima del cónyuge viudo, respecto de la que
existe un general consenso en que, a diferencia del caso de los descendientes y
ascendientes, en aquella existe un llamamiento legal directo a la misma, postura seguida
por la Resolución de este Centro Directivo de 22 de octubre de 1999. Al margen, también
de las dudas suscitadas en torno a la coordinación (absorción o yuxtaposición) de tal
legitima y aquellas disposiciones y atribuciones que se hubieran ordenado a favor de tal
legitimario, en especial la imputación de las disposiciones ordenadas a su favor;
habiéndose mantenido por algunos autores que, siendo la naturaleza de la legítima
vidual la de un llamamiento legal directo, salvo que el causante establezca
expresamente otra cosa, la donación hecha al viudo no se imputará en pago de la
legítima; y si se le hace un legado, aunque el testador lo haga en pago de la legítima, el
viudo tendrá derecho a aceptar el legado, y en ese caso no podrá reclamar nada, o bien
a repudiar el legado y reclamar la legítima. Sin olvidar que la Sentencia del Tribunal
Supremo de 12 de junio de 2008 rechazó la imputación de lo legado al viudo a su
legítima, argumentando que es la voluntad del testador la que debe decidir sobre la
imputación a la legítima o sobre la acumulación.
Todas las razones anteriores conducen a la confirmación de la calificación
impugnada, toda vez que, como se ha indicado anteriormente, en casos como el
presente existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos,
sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a
los legatarios de parte alícuota, posición que en este caso ocupa, sin ningún género de
dudas, la viuda del finado como legitimaria, sin que a ello constituya obstáculo el hecho
de que el testador haya ordenado en favor de ésta un legado de usufructo de dos bienes
concretos de la herencia (cfr. la Resolución de 3 de febrero de 1997 y el artículo 783.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, solicitada la división judicial de la herencia,
se reconoce expresamente al cónyuge viudo el derecho a intervenir en la partición).
4. Por último, respecto de las alegaciones de la recurrente sobre el hecho de que la
misma escritura calificada se haya inscrito en otros registros de la Propiedad, cabe
recordar que, como ha reiterado esta Dirección General, el registrador, al ejercer su
competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está
vinculado, habida cuenta del principio de independencia en su ejercicio, por las
calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las
propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, las
Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7
de marzo, 3 de abril y 24 de junio de 2013 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017, así
como, entre las más recientes, la de 21 de octubre de 2022).
De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica, ya que los
mecanismos previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los
registradores, como lo es este expediente de recurso, garantizan a los interesados la
defensa de su posición jurídica en términos que su derecho a la inscripción sea revisado
y, en su caso, confirmado, así como el establecimiento de criterios uniformes de
actuación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.

cve: BOE-A-2022-22651
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Núm. 310