I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Personas con discapacidad. (BOE-A-2022-22470)
Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184948
2. Las personas que carezcan de capacidad de hecho de entender y
expresar la voluntad en el momento de otorgar el testamento ni aun con medios o
apoyos para ello.»
«Ley 204. b) A título lucrativo.
Ninguno de los testadores podrá disponer por título lucrativo de sus propios
bienes, salvo en cualquiera de los casos siguientes:
1. Que en el testamento de hermandad se hubiera establecido otra cosa.
2. Que disponga de conformidad con todos los demás testadores.
3. Que se trate de bienes cuya disposición en el testamento no tuviera su
causa ni estuviera condicionada por lo establecido por otro de los testadores.
4. Que se trate de disposiciones para subvenir a las necesidades vitales de
descendientes o ascendientes cuyo reconocimiento de discapacidad o
dependencia hubiera tenido lugar con posterioridad al otorgamiento del
testamento.»
«Ley 257.
Inventario.
Para poder ejercitar su derecho, el usufructuario deberá hacer inventario de
todos los bienes a los que se extienda el usufructo en los supuestos siguientes:
1. Si el premuerto lo hubiera establecido en testamento o escritura pública.
2. Cuando sea requerido para ello por el nudo propietario, salvo que el
premuerto lo haya excluido expresamente.
3. Si entre los nudos propietarios se encuentran personas menores de edad
o personas para las que a la fecha del fallecimiento se hayan establecido medidas
de apoyo para el ejercicio de su capacidad.
«Ley 287.
Situación de pendencia.
Siempre que los fiduciarios fueren el cónyuge, pareja estable o los
ascendientes del causante, en tanto no hubieren cumplido enteramente su
cometido, tendrán facultades de administración y disposición sobre los bienes de
los que todavía no hayan dispuesto. Cuando se trate de otros fiduciarios, se
aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria entre los llamados, pero si alguno
de estos es menor o es una persona para la que se han establecido medidas de
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
Forma y plazo. El inventario, que debe constar en escritura pública, se
realizará dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento en los supuestos
previstos en los números 1 y 3 del apartado anterior, o al requerimiento en el caso
del número 2, sin perjuicio de la suspensión de dicho plazo por causa de fuerza
mayor mientras dure la misma.
Si el usufructo de viudedad no hubiere de empezar hasta extinguirse un
usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán a
contarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario.
En cualquier supuesto de nulidad del testamento o del contrato sucesorio, o de
la institución de heredero ordenada en dichos actos u otra controversia con
incidencia en el usufructo, los plazos para la formalización de inventario
empezarán a contarse a partir de la fecha en que al usufructuario le fuera
notificada la sentencia firme que la hubiese resuelto.
Derechos del nudo propietario. El nudo propietario deberá ser citado para la
formación del inventario y podrá exigir al usufructuario que manifieste ante qué
notario formalizó el mismo o su adición, así como a obtener copia y a requerirle
para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere
incurrido.»
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184948
2. Las personas que carezcan de capacidad de hecho de entender y
expresar la voluntad en el momento de otorgar el testamento ni aun con medios o
apoyos para ello.»
«Ley 204. b) A título lucrativo.
Ninguno de los testadores podrá disponer por título lucrativo de sus propios
bienes, salvo en cualquiera de los casos siguientes:
1. Que en el testamento de hermandad se hubiera establecido otra cosa.
2. Que disponga de conformidad con todos los demás testadores.
3. Que se trate de bienes cuya disposición en el testamento no tuviera su
causa ni estuviera condicionada por lo establecido por otro de los testadores.
4. Que se trate de disposiciones para subvenir a las necesidades vitales de
descendientes o ascendientes cuyo reconocimiento de discapacidad o
dependencia hubiera tenido lugar con posterioridad al otorgamiento del
testamento.»
«Ley 257.
Inventario.
Para poder ejercitar su derecho, el usufructuario deberá hacer inventario de
todos los bienes a los que se extienda el usufructo en los supuestos siguientes:
1. Si el premuerto lo hubiera establecido en testamento o escritura pública.
2. Cuando sea requerido para ello por el nudo propietario, salvo que el
premuerto lo haya excluido expresamente.
3. Si entre los nudos propietarios se encuentran personas menores de edad
o personas para las que a la fecha del fallecimiento se hayan establecido medidas
de apoyo para el ejercicio de su capacidad.
«Ley 287.
Situación de pendencia.
Siempre que los fiduciarios fueren el cónyuge, pareja estable o los
ascendientes del causante, en tanto no hubieren cumplido enteramente su
cometido, tendrán facultades de administración y disposición sobre los bienes de
los que todavía no hayan dispuesto. Cuando se trate de otros fiduciarios, se
aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria entre los llamados, pero si alguno
de estos es menor o es una persona para la que se han establecido medidas de
cve: BOE-A-2022-22470
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Forma y plazo. El inventario, que debe constar en escritura pública, se
realizará dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento en los supuestos
previstos en los números 1 y 3 del apartado anterior, o al requerimiento en el caso
del número 2, sin perjuicio de la suspensión de dicho plazo por causa de fuerza
mayor mientras dure la misma.
Si el usufructo de viudedad no hubiere de empezar hasta extinguirse un
usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán a
contarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario.
En cualquier supuesto de nulidad del testamento o del contrato sucesorio, o de
la institución de heredero ordenada en dichos actos u otra controversia con
incidencia en el usufructo, los plazos para la formalización de inventario
empezarán a contarse a partir de la fecha en que al usufructuario le fuera
notificada la sentencia firme que la hubiese resuelto.
Derechos del nudo propietario. El nudo propietario deberá ser citado para la
formación del inventario y podrá exigir al usufructuario que manifieste ante qué
notario formalizó el mismo o su adición, así como a obtener copia y a requerirle
para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere
incurrido.»