I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Personas con discapacidad. (BOE-A-2022-22470)
Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184946
patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido
lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.
3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su
edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.
4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del
solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su
contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales
del otro.
5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda
familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte.
Modificación. Cuando la compensación se haya establecido en forma de
prestación periódica, ya sea la misma temporal o indefinida, podrá ser modificada
en su cuantía, forma de pago o duración cuando sobrevengan circunstancias en
uno u otro cónyuge que alteren las contempladas en el momento de su
establecimiento.
Extinción. La prestación por compensación se extinguirá por la muerte, el
matrimonio o constitución de pareja estable del acreedor o por su convivencia
marital con otra persona, por el cumplimiento del plazo establecido y por la
concurrencia de cualquier otra circunstancia que implique que la misma ha dejado
de cumplir su finalidad.
En estos casos, la sentencia que declare la modificación o extinción de la
prestación podrá establecer sus efectos retroactivos al momento de concurrencia
de la causa que la motiva.
Muerte del deudor. La muerte del deudor no extingue por sí misma la
prestación establecida como compensación.
El juez resolverá en cada caso sobre su subsistencia, modificación de su
cuantía, sustitución por cantidad alzada o por entrega de bienes o extinción, así
como, en su caso, acerca de la responsabilidad de la obligación y distribución
equitativa entre los sucesores a título universal o particular del deudor y, en el
supuesto de que los hubiera, usufructuarios vitalicios, teniendo en cuenta, entre
otras que estime concurrentes, las siguientes circunstancias:
1. Valor neto, rentabilidad y liquidez del patrimonio hereditario y de los
concretos derechos que sobre el mismo tengan los sucesores o usufructuarios.
2. Obligaciones que sobre ellos recaigan por sostenimiento de hijos menores
o que precisen de apoyos para el ejercicio de su capacidad o mayores
económicamente dependientes, así como otras obligaciones alimenticias que
conforme a las leyes de la presente Compilación o las leyes generales deban
asumir.
3. Necesidades personales y económicas de cada uno de ellos.
«Ley 151.
Disposición en caso de necesidad.
Si en cualquier acto de liberalidad se facultare a una persona para disponer en
caso de necesidad, salvo que resulte otra cosa, se entenderá:
1. Que la apreciación de la necesidad queda a libre arbitrio de dicha persona.
2. Que, si se facultare para disponer solo con la autorización de persona o
personas físicas determinadas, esta limitación quedará sin efecto si aquellas
personas hubieren fallecido, renunciado o se hubiere establecido curatela
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
Las personas que de conformidad con la presente ley puedan resultar
obligadas a dicha prestación podrán solicitar en el procedimiento declarativo o
ejecutivo de que se trate la suspensión de su abono hasta la resolución definitiva
de las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior, cuyos efectos se
retrotraerán al momento del fallecimiento del deudor.»
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184946
patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido
lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.
3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su
edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.
4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del
solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su
contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales
del otro.
5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda
familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte.
Modificación. Cuando la compensación se haya establecido en forma de
prestación periódica, ya sea la misma temporal o indefinida, podrá ser modificada
en su cuantía, forma de pago o duración cuando sobrevengan circunstancias en
uno u otro cónyuge que alteren las contempladas en el momento de su
establecimiento.
Extinción. La prestación por compensación se extinguirá por la muerte, el
matrimonio o constitución de pareja estable del acreedor o por su convivencia
marital con otra persona, por el cumplimiento del plazo establecido y por la
concurrencia de cualquier otra circunstancia que implique que la misma ha dejado
de cumplir su finalidad.
En estos casos, la sentencia que declare la modificación o extinción de la
prestación podrá establecer sus efectos retroactivos al momento de concurrencia
de la causa que la motiva.
Muerte del deudor. La muerte del deudor no extingue por sí misma la
prestación establecida como compensación.
El juez resolverá en cada caso sobre su subsistencia, modificación de su
cuantía, sustitución por cantidad alzada o por entrega de bienes o extinción, así
como, en su caso, acerca de la responsabilidad de la obligación y distribución
equitativa entre los sucesores a título universal o particular del deudor y, en el
supuesto de que los hubiera, usufructuarios vitalicios, teniendo en cuenta, entre
otras que estime concurrentes, las siguientes circunstancias:
1. Valor neto, rentabilidad y liquidez del patrimonio hereditario y de los
concretos derechos que sobre el mismo tengan los sucesores o usufructuarios.
2. Obligaciones que sobre ellos recaigan por sostenimiento de hijos menores
o que precisen de apoyos para el ejercicio de su capacidad o mayores
económicamente dependientes, así como otras obligaciones alimenticias que
conforme a las leyes de la presente Compilación o las leyes generales deban
asumir.
3. Necesidades personales y económicas de cada uno de ellos.
«Ley 151.
Disposición en caso de necesidad.
Si en cualquier acto de liberalidad se facultare a una persona para disponer en
caso de necesidad, salvo que resulte otra cosa, se entenderá:
1. Que la apreciación de la necesidad queda a libre arbitrio de dicha persona.
2. Que, si se facultare para disponer solo con la autorización de persona o
personas físicas determinadas, esta limitación quedará sin efecto si aquellas
personas hubieren fallecido, renunciado o se hubiere establecido curatela
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
Las personas que de conformidad con la presente ley puedan resultar
obligadas a dicha prestación podrán solicitar en el procedimiento declarativo o
ejecutivo de que se trate la suspensión de su abono hasta la resolución definitiva
de las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior, cuyos efectos se
retrotraerán al momento del fallecimiento del deudor.»