I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Personas con discapacidad. (BOE-A-2022-22470)
Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Martes 27 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 184945

4. La administración y disposición que corresponde al cónyuge que precise
de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica se realizará conforme a lo
previsto en las medidas de apoyo establecidas.
5. No podrá suplirse el consentimiento de ninguno de los cónyuges para
actos de enajenación o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista. Sin
embargo, ambos cónyuges podrán por sí solos hacer donaciones moderadas
conforme a la posición de la familia y los usos sociales.
6. Por actos «mortis causa» cada uno de los cónyuges puede disponer de
sus respectivos bienes privativos y de la parte que a la disolución de la sociedad
conyugal le corresponda en los bienes de conquista. Cuando se disponga de
bienes determinados que sean de conquista se observará lo que para el legado se
establece en la ley 251.»
«Ley 104.

Medidas judiciales.

a) Contribución al sostenimiento de los hijos mayores de edad. En defecto de
pacto, el juez establecerá la contribución de uno y otro cónyuge al sostenimiento
de los hijos mayores de edad que todavía dependan económicamente de ellos y
valorará si procede establecerla por motivo de la discapacidad de cualquiera de
sus hijos, de conformidad con lo establecido en la ley 73 en todo lo que resulte de
aplicación.
Ello, no obstante, cuando así se solicite, el juez podrá establecer que la
cantidad que cada progenitor deba satisfacer para el sostenimiento de los hijos
mayores de edad sea asignada directamente a ellos.
b) Vivienda familiar. Sin perjuicio de lo establecido en la ley 72 para los
supuestos de existencia de hijos menores de edad, cuando no los hubiera, o todos
fueran ya mayores de edad, el juez podrá atribuir el derecho de uso de la vivienda
familiar al cónyuge que más lo necesite, aun cuando no sea el titular de la
vivienda, con carácter, en cualquier caso, temporal.
El plazo del derecho de uso será fijado por el juez prudencialmente en
atención a las circunstancias concurrentes y, en particular, a las necesidades de
habitación de los hijos mayores de edad que sigan siendo dependientes
económicamente.
Si entre los hijos hubiera alguno con una discapacidad que hiciera conveniente
la continuación en el uso de la vivienda familiar, el juez podrá determinar el plazo
de duración de este derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya
sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de
ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esa restricción en la
facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la
Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la
vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.»
Compensación por desequilibrio.

Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del
matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la
posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá
establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que
podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto
alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes
circunstancias:
1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la
misma.
2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el
momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias

cve: BOE-A-2022-22470
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