I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Personas con discapacidad. (BOE-A-2022-22470)
Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
«Ley 78.
Sec. I. Pág. 184944
Libertad de pacto.
Los cónyuges podrán pactar libremente en capitulaciones el régimen
económico de su matrimonio sin más limitaciones que las establecidas en la ley 7.
Capacidad individual de los cónyuges. Cada uno de los cónyuges, por sí solo,
podrá ejercitar y defender derechos y realizar cualesquiera actos judiciales o
extrajudiciales de administración, disposición y representación, salvo las
limitaciones establecidas por la voluntad o la ley.
En los casos de ausencia, necesidad de provisión de apoyos para el ejercicio
de la capacidad jurídica o separación legal de los cónyuges, serán aplicables en lo
no previsto en esta Compilación las disposiciones del Código Civil.»
«Ley 86.
Modificación.
Las capitulaciones matrimoniales podrán ser modificadas en cualquier tiempo,
siempre que se observe la forma establecida en la ley 84 y presten su
consentimiento, además de los cónyuges o personas de cuyo previsto matrimonio
se tratare, el resto de otorgantes que vivan al tiempo de la modificación en cuanto
afecte a los bienes y derechos concedidos por estos últimos o recibidos por ellos.
Para su oponibilidad frente a terceros, la modificación deberá ser objeto de
inscripción conforme a lo previsto en el párrafo segundo de dicha ley.
En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, así como en los casos de
sujeción a medidas establecidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad
jurídica que requieran su representación, las capitulaciones no podrán ser
modificadas, salvo que así se hubiera previsto en las mismas.
En caso de que uno de los cónyuges o de que cualquier otro otorgante que
deba intervenir conforme a lo previsto en el párrafo primero de esta ley precisen
de forma sobrevenida de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, se
estará a lo previsto en las medidas existentes o que se establezcan a tal efecto.
Se exceptúa de lo prevenido en esta ley las estipulaciones que por pacto
expreso o por su naturaleza sean revocables.
Los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o
revocados por estos sin necesidad del acuerdo de los demás otorgantes de los
capítulos.»
«Ley 94.
Administración y disposición.
1. Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su
consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de bienes
de conquista, o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el juez.
2. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar por sí solo actos de
administración sobre bienes o derechos de la sociedad de conquistas y actos de
disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, siempre que se
encuentren en su poder o figuren a su nombre, así como ejercitar los derechos de
crédito que aparezcan constituidos a su favor; todo ello, sin perjuicio de los
reembolsos a que hubiere lugar.
3. Si los dos cónyuges fueran menores, será necesaria la asistencia de sus
padres o, en su caso, de su representante legal, para la enajenación o gravamen
de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, sus elementos
esenciales u objetos de valor extraordinario comunes.
No será necesaria la asistencia a que se refiere el párrafo anterior si solo uno
de los cónyuges es menor, bastando en tal caso el consentimiento de ambos.
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
La administración y disposición de bienes de conquista se regirá por lo
pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública.
En defecto de pacto corresponderá a ambos cónyuges conjuntamente, sin
perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
«Ley 78.
Sec. I. Pág. 184944
Libertad de pacto.
Los cónyuges podrán pactar libremente en capitulaciones el régimen
económico de su matrimonio sin más limitaciones que las establecidas en la ley 7.
Capacidad individual de los cónyuges. Cada uno de los cónyuges, por sí solo,
podrá ejercitar y defender derechos y realizar cualesquiera actos judiciales o
extrajudiciales de administración, disposición y representación, salvo las
limitaciones establecidas por la voluntad o la ley.
En los casos de ausencia, necesidad de provisión de apoyos para el ejercicio
de la capacidad jurídica o separación legal de los cónyuges, serán aplicables en lo
no previsto en esta Compilación las disposiciones del Código Civil.»
«Ley 86.
Modificación.
Las capitulaciones matrimoniales podrán ser modificadas en cualquier tiempo,
siempre que se observe la forma establecida en la ley 84 y presten su
consentimiento, además de los cónyuges o personas de cuyo previsto matrimonio
se tratare, el resto de otorgantes que vivan al tiempo de la modificación en cuanto
afecte a los bienes y derechos concedidos por estos últimos o recibidos por ellos.
Para su oponibilidad frente a terceros, la modificación deberá ser objeto de
inscripción conforme a lo previsto en el párrafo segundo de dicha ley.
En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, así como en los casos de
sujeción a medidas establecidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad
jurídica que requieran su representación, las capitulaciones no podrán ser
modificadas, salvo que así se hubiera previsto en las mismas.
En caso de que uno de los cónyuges o de que cualquier otro otorgante que
deba intervenir conforme a lo previsto en el párrafo primero de esta ley precisen
de forma sobrevenida de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, se
estará a lo previsto en las medidas existentes o que se establezcan a tal efecto.
Se exceptúa de lo prevenido en esta ley las estipulaciones que por pacto
expreso o por su naturaleza sean revocables.
Los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o
revocados por estos sin necesidad del acuerdo de los demás otorgantes de los
capítulos.»
«Ley 94.
Administración y disposición.
1. Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su
consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de bienes
de conquista, o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el juez.
2. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar por sí solo actos de
administración sobre bienes o derechos de la sociedad de conquistas y actos de
disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, siempre que se
encuentren en su poder o figuren a su nombre, así como ejercitar los derechos de
crédito que aparezcan constituidos a su favor; todo ello, sin perjuicio de los
reembolsos a que hubiere lugar.
3. Si los dos cónyuges fueran menores, será necesaria la asistencia de sus
padres o, en su caso, de su representante legal, para la enajenación o gravamen
de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, sus elementos
esenciales u objetos de valor extraordinario comunes.
No será necesaria la asistencia a que se refiere el párrafo anterior si solo uno
de los cónyuges es menor, bastando en tal caso el consentimiento de ambos.
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
La administración y disposición de bienes de conquista se regirá por lo
pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública.
En defecto de pacto corresponderá a ambos cónyuges conjuntamente, sin
perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes: