I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Personas con discapacidad. (BOE-A-2022-22470)
Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184943
responsabilidad parental que, sin perjuicio de tales medidas, considere procedente
que mantengan los progenitores.
Visitas de los menores con otras personas. En la misma resolución en la que
se acuerden las medidas sobre la responsabilidad parental, el juez podrá, a
petición de cualquiera de los progenitores o del Ministerio Fiscal, establecer el
sistema de comunicación, visitas y contactos de los menores con otros familiares y
allegados y, en particular, con los hermanos y abuelos, cuando ello sea
beneficioso para ellos, y previa audiencia de dichas personas.»
«Ley 75.
Suspensión.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en las leyes civiles o penales, la
titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus facultades, podrá ser
suspendida en los supuestos de ausencia, imposibilidad o en que esté así previsto
en las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad establecidas, quedando
a salvo las facultades parentales cuyo mantenimiento sea declarado procedente
por el juez.
Cuando cese la causa que motivó la suspensión, el juez podrá establecer las
limitaciones a su ejercicio que exija el interés del hijo.
Privación. Cualquiera de los progenitores, o ambos, podrán ser privados por
sentencia de la titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus
facultades, en caso de incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, aun
cuando el mismo no suponga el desamparo del menor.
La privación será efectiva desde que la sentencia sea firme, sin perjuicio de
que pueda acordarse su suspensión cautelar.
Los tribunales podrán, en beneficio e interés del menor, acordar la
recuperación, total o parcialmente, cuando hubiera cesado la causa que motivó la
privación.
Extinción. La responsabilidad parental sobre los hijos se extingue:
1. Por la muerte o declaración de fallecimiento del hijo o de ambos padres.
2. Por la emancipación o la mayoría de edad del hijo.
3. Por la adopción del hijo, en relación con sus progenitores anteriores salvo
si permanece el vínculo con alguno de ellos.
Con la extinción de la responsabilidad parental cesan sus efectos en el orden
personal y patrimonial del hijo y podrá ser solicitada la rendición de cuentas y, en
su caso, el resarcimiento de los daños y perjuicios conforme a lo establecido en la
ley 66.
Renacimiento. Renacerá la responsabilidad parental sobre el hijo declarado
fallecido si este reaparece antes de su mayoría de edad.
En caso de reaparición del progenitor declarado fallecido, la recuperación de
su responsabilidad parental tendrá lugar si resulta beneficiosa para los hijos,
pudiendo el juez, motivadamente, limitar las facultades sobre las que recaiga.»
Defensor judicial.
Cuando hubiere intereses contrapuestos entre los progenitores y los hijos bajo
su responsabilidad, se requerirá la intervención de defensor judicial.
Si la contraposición de intereses existiera solo con uno de los progenitores,
corresponde al otro la representación del hijo sin necesidad de nombramiento
judicial.
El juez nombrará defensor, con las facultades que señale, a alguna de las
personas a quienes en su caso podría corresponder el ejercicio de la tutela.»
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
«Ley 76.
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184943
responsabilidad parental que, sin perjuicio de tales medidas, considere procedente
que mantengan los progenitores.
Visitas de los menores con otras personas. En la misma resolución en la que
se acuerden las medidas sobre la responsabilidad parental, el juez podrá, a
petición de cualquiera de los progenitores o del Ministerio Fiscal, establecer el
sistema de comunicación, visitas y contactos de los menores con otros familiares y
allegados y, en particular, con los hermanos y abuelos, cuando ello sea
beneficioso para ellos, y previa audiencia de dichas personas.»
«Ley 75.
Suspensión.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en las leyes civiles o penales, la
titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus facultades, podrá ser
suspendida en los supuestos de ausencia, imposibilidad o en que esté así previsto
en las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad establecidas, quedando
a salvo las facultades parentales cuyo mantenimiento sea declarado procedente
por el juez.
Cuando cese la causa que motivó la suspensión, el juez podrá establecer las
limitaciones a su ejercicio que exija el interés del hijo.
Privación. Cualquiera de los progenitores, o ambos, podrán ser privados por
sentencia de la titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus
facultades, en caso de incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, aun
cuando el mismo no suponga el desamparo del menor.
La privación será efectiva desde que la sentencia sea firme, sin perjuicio de
que pueda acordarse su suspensión cautelar.
Los tribunales podrán, en beneficio e interés del menor, acordar la
recuperación, total o parcialmente, cuando hubiera cesado la causa que motivó la
privación.
Extinción. La responsabilidad parental sobre los hijos se extingue:
1. Por la muerte o declaración de fallecimiento del hijo o de ambos padres.
2. Por la emancipación o la mayoría de edad del hijo.
3. Por la adopción del hijo, en relación con sus progenitores anteriores salvo
si permanece el vínculo con alguno de ellos.
Con la extinción de la responsabilidad parental cesan sus efectos en el orden
personal y patrimonial del hijo y podrá ser solicitada la rendición de cuentas y, en
su caso, el resarcimiento de los daños y perjuicios conforme a lo establecido en la
ley 66.
Renacimiento. Renacerá la responsabilidad parental sobre el hijo declarado
fallecido si este reaparece antes de su mayoría de edad.
En caso de reaparición del progenitor declarado fallecido, la recuperación de
su responsabilidad parental tendrá lugar si resulta beneficiosa para los hijos,
pudiendo el juez, motivadamente, limitar las facultades sobre las que recaiga.»
Defensor judicial.
Cuando hubiere intereses contrapuestos entre los progenitores y los hijos bajo
su responsabilidad, se requerirá la intervención de defensor judicial.
Si la contraposición de intereses existiera solo con uno de los progenitores,
corresponde al otro la representación del hijo sin necesidad de nombramiento
judicial.
El juez nombrará defensor, con las facultades que señale, a alguna de las
personas a quienes en su caso podría corresponder el ejercicio de la tutela.»
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
«Ley 76.