I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Personas con discapacidad. (BOE-A-2022-22470)
Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 27 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 184942

relación de los hijos con ambos progenitores, sus familias extensas, y, en su caso,
nuevas parejas de cada uno.
4. El arraigo social y familiar de los hijos.
5. La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo
caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de
catorce años.
6. La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de
los hijos.
7. Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los
progenitores.
8. Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir entre los
progenitores y que estos le hayan justificado.
9. Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de
convivencia.
En cualquier caso, la decisión buscará conciliar, siempre que sea posible,
todos los intereses, considerando como prioritarios los de los hijos menores
asegurando la igualdad de los progenitores en sus relaciones con los hijos en todo
lo que sea beneficioso para estos y fomentando la corresponsabilidad.
Si decide la custodia compartida, el juez fijará un régimen de convivencia de
cada uno de los progenitores con los hijos, adaptado a las circunstancias de la
situación familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos
y obligaciones en situación de equidad.
Si decide la custodia individual, el juez fijará un régimen de comunicación y
estancias con el otro progenitor que, atendiendo a las específicas circunstancias
que le afecten, le garantice el ejercicio de las facultades y deberes propios de la
responsabilidad parental que tenga atribuidos conforme a las leyes de esta
Compilación.
Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán
soluciones que supongan la separación de los hermanos.
No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores,
ni individual ni compartida, cuando se den estos dos requisitos conjuntamente:
a) Esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual
del otro progenitor o de los hijos o hijas.
b) Se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten
indicios fundados y racionales de criminalidad.
Tampoco procederá la atribución cuando el juez advierta, de las alegaciones
de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y
racionales de violencia doméstica o de género.
Las medidas adoptadas en estos dos supuestos serán revisables a la vista de
la resolución firme que, en su caso, se dicte al respecto en la jurisdicción penal.
La denuncia contra un cónyuge o miembro de la pareja no será suficiente por
sí sola para concluir de forma automática la existencia de violencia, de daño o
amenaza para el otro o para los hijos, ni para atribuirle a favor de este la guarda y
custodia de los hijos.
Guarda a favor de terceros. Excepcionalmente, el juez podrá establecer que la
guarda y cuidado de los menores sea atribuida a otros parientes o allegados del
mismo que así lo consintieren o, en su caso, a la Entidad Pública que tenga
legalmente atribuidas las facultades de protección del menor, todo ello sin perjuicio
de la posterior formalización de la figura legal que corresponda a esa atribución.
En la resolución por la que se acuerde dicha guarda, el juez instará la
constitución del acogimiento, tutela o medida de protección del menor que, en
cada caso, corresponda, si bien podrá establecer las facultades y deberes de la

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Núm. 310