I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Personas con discapacidad. (BOE-A-2022-22470)
Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.
85 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184939
por el Ministerio Fiscal, al igual que las que correspondan a personas con
discapacidad y medidas de apoyo representativas.
e) Sucesión procesal. A la muerte del demandante, sus herederos podrán
continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.»
«Ley 56. Acciones de impugnación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre
impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación
tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:
a)
Impugnación de la maternidad.
La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en
vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el
nacido.
Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada
más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y
voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad
o de la filiación determinada por ella.
Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes
tengan interés lícito y directo.
b)
Impugnación de la paternidad del marido.
La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por este hasta
transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil pero este
plazo no correrá mientras ignore el nacimiento salvo que, conociendo el mismo,
desconociera su falta de paternidad biológica, en cuyo caso, el plazo de un año
comenzará a correr en el momento en que tuviera tal conocimiento o hubiera
podido razonablemente tenerlo.
Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo
anterior, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para
completar el mismo. Si falleciere sin que se hubiera practicado dicha inscripción,
ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podrán promover la
impugnación en el referido término.
La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a la
mayoría de edad, a la emancipación o a la inscripción de su nacimiento, si fuera
posterior. Si tuviera prevista medida de apoyo, podrá ejercitar dicha acción con
medida de apoyo.
La madre podrá impugnarla en su propio nombre o en representación del hijo
cuando este sea menor no emancipado o cuando haya sido designada para la
provisión de apoyos representativos. El plazo será de un año a partir de la
inscripción o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de
paternidad del marido.
Impugnación del reconocimiento.
El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento o abuso de influencia
podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación.
d) Impugnación de la paternidad determinada mediante el reconocimiento.
El representante de la persona menor no emancipada o de quien haya sido
provisto de apoyos representativos cuya oposición al reconocimiento hubiera sido
desestimada, podrá impugnar la filiación así determinada por no ser cierta la
paternidad de quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o de sus
descendientes cuando este hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
c)
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184939
por el Ministerio Fiscal, al igual que las que correspondan a personas con
discapacidad y medidas de apoyo representativas.
e) Sucesión procesal. A la muerte del demandante, sus herederos podrán
continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.»
«Ley 56. Acciones de impugnación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre
impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación
tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:
a)
Impugnación de la maternidad.
La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en
vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el
nacido.
Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada
más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y
voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad
o de la filiación determinada por ella.
Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes
tengan interés lícito y directo.
b)
Impugnación de la paternidad del marido.
La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por este hasta
transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil pero este
plazo no correrá mientras ignore el nacimiento salvo que, conociendo el mismo,
desconociera su falta de paternidad biológica, en cuyo caso, el plazo de un año
comenzará a correr en el momento en que tuviera tal conocimiento o hubiera
podido razonablemente tenerlo.
Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo
anterior, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para
completar el mismo. Si falleciere sin que se hubiera practicado dicha inscripción,
ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podrán promover la
impugnación en el referido término.
La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a la
mayoría de edad, a la emancipación o a la inscripción de su nacimiento, si fuera
posterior. Si tuviera prevista medida de apoyo, podrá ejercitar dicha acción con
medida de apoyo.
La madre podrá impugnarla en su propio nombre o en representación del hijo
cuando este sea menor no emancipado o cuando haya sido designada para la
provisión de apoyos representativos. El plazo será de un año a partir de la
inscripción o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de
paternidad del marido.
Impugnación del reconocimiento.
El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento o abuso de influencia
podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación.
d) Impugnación de la paternidad determinada mediante el reconocimiento.
El representante de la persona menor no emancipada o de quien haya sido
provisto de apoyos representativos cuya oposición al reconocimiento hubiera sido
desestimada, podrá impugnar la filiación así determinada por no ser cierta la
paternidad de quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o de sus
descendientes cuando este hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
c)